martes, 11 de mayo de 2010

ATE - LIBERTAD SINDICAL

A. 201. XL.
RECURSO DE HECHO
Asociación Trabajadores del Estado c/
Ministerio de Trabajo s/ Ley de Asociaciones
Sindicales.
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Buenos Aires, 11 de noviembre de 2008
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora
en la causa Asociación Trabajadores del Estado c/ Ministerio
de Trabajo s/ Ley de Asociaciones Sindicales", para
decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1°) Que la Dirección Nacional de Asociaciones Sindicales
hizo lugar a la impugnación formulada por la Unión del
Personal Civil de las Fuerzas Armadas (PECIFA), y declaró la
invalidez de la convocatoria a elecciones de delegados del
personal efectuada por la Asociación de Trabajadores del Estado
(ATE) en el ámbito del Estado Mayor General del Ejército
y el Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Armadas. Contra esa
decisión, ATE interpuso un recurso jerárquico que la señora
Ministra de Trabajo, Empleo y Seguridad Social desestimó, en
abril de 2003, teniendo en cuenta que: a. el art. 41, inc. a
de la ley 23.551 de asociaciones sindicales disponía que para
ser delegado del personal se requería "estar afiliado a la
respectiva asociación sindical con personería gremial y ser
elegido en comicios convocados por ésta"; b. la única asociación
profesional con aptitud para "convocar, organizar y fiscalizar"
las elecciones de delegados era aquella cuya personería
gremial abarcaba al personal del ámbito en cuestión, y
c. tal asociación era PECIFA de acuerdo con una resolución de
1966. Finalmente, la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones
del Trabajo confirmó lo resuelto por la autoridad ministerial.
Ello motivó el recurso extraordinario de ATE, cuya
denegación dio origen a la queja en examen.
2°) Que en la apelación extraordinaria, además de
cuestiones fundadas en la doctrina de la arbitrariedad, la
recurrente reitera el planteo Cya expuesto ante la sede administrativa
y ante la cámaraC de que el citado art. 41, inc. a,
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vulnera el derecho a una organización sindical libre consagrado
por el art. 14 bis de la Constitución Nacional y por
diversos tratados internacionales.
A juicio de esta Corte, los agravios aludidos en
primer término resultan inadmisibles (art. 280 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación). Empero, una conclusión
opuesta se impone en cuanto a la impugnación constitucional
(art. 14.3 de la ley 48), de manera que, al estar reunidos
los restantes recaudos de admisibilidad, corresponde
hacer lugar a la queja y habilitar esta instancia con tales
alcances.
El art. 41 de la ley 23.551 dispone que "[p]ara
ejercer las funciones indicadas en el art. 40 se requiere: a)
estar afiliado a la respectiva asociación sindical con personería
gremial y ser elegido en comicios convocados por ésta
[...]". De su lado, el citado art. 40 contempla a la representación
ejercida por los "delegados del personal, las comisiones
internas y organismos similares, en los lugares de
trabajo o según el caso, en la sede de la empresa o del establecimiento
al que estén afectados".
3°) Que el desarrollo progresivo del que ha sido
objeto la regulación del derecho de asociación, ya previsto en
la Constitución Nacional de 1853-1860 (art. 14), puso de
manifiesto el doble orden de notas esenciales contenidas en
aquél, las cuales, en pareja medida, resultan decisivas para
esclarecer el sub lite. Por un lado, reveló las dos inescindibles
dimensiones que encerraba ese derecho: individual y
social. Por el otro, advirtió la especificidad de la asociación
en el campo de los sindicatos, dando lugar a la profundización
de la llamada libertad sindical. De todo ello, da
cuenta una sucesión ininterrumpida de numerosos instrumentos
internacionales que, desde 1994, tienen jerarquía constituA.
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cional (Constitución Nacional, art. 75.22, segundo párrafo).
Así, para abril de 1948, la Declaración Americana de los Derechos
y Deberes del Hombre previó que "[t]oda persona tiene
el derecho de asociarse [...] para promover, ejercer y proteger
sus intereses legítimos de orden [...] sindical" (art.
XXIII), al tiempo que, pocos meses después, la Declaración
Universal de Derechos Humanos sumó a la norma general de su
art. 20: libertad de "asociación" (pacífica) y prohibición de
pertenencia obligatoria a una asociación, la del art. 23.4:
"[t]oda persona tiene derecho a fundar sindicatos y a sindicarse
para la defensa de sus intereses". Siguieron a estos
antecedentes, los dos Pactos Internacionales de 1966. El relativo
a Derechos Civiles y Políticos, según el cual, "[t]oda
persona tiene derecho a asociarse libremente con otras, incluso
el derecho a fundar sindicatos y afiliarse a ellos para
la protección de sus intereses" (art. 22.1); y el concerniente
a Derechos Económicos, Sociales y Culturales que, de manera
estrechamente vinculada con la temática sub discussio,
reconoció el derecho de toda persona "a fundar sindicatos y a
afiliarse al de su elección, con sujeción únicamente a los
estatutos de la organización correspondiente, para promover y
proteger sus intereses económicos y sociales" (art. 8.1.a). La
Convención Americana sobre Derechos Humanos, a su hora (1969),
estableció que todas las personas "tienen derecho a asociarse
libremente con fines [...] laborales [...]" (art. 16.1). Por
cierto, se emplaza en medio de este decurso el art. 14 bis de
la Constitución Nacional, introducido en 1957, que prevé la
"organización sindical libre y democrática", sobre lo cual se
volverá infra.
Más aún, bajo variadas modalidades, los citados
instrumentos internacionales establecieron, al modo previsor
del art. 14 bis, marcados ámbitos de libertad sindical. De
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esta suerte, el art. 8 del Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales, enunció el "derecho de los
sindicatos a funcionar sin obstáculos y sin otras limitaciones
que las que prescriba la ley y que sean necesarias en una
sociedad democrática en interés de la seguridad nacional o del
orden público, o para la protección de los derechos y
libertades ajenos" (inc. 1.c). Además de ello, su inciso 3 se
hizo eco, preceptivamente, de un hito mayúsculo del historial
antes reseñado, al disponer que "[n]ada de lo dispuesto en
este artículo autorizará a los Estados Partes en el Convenio
de la Organización Internacional del Trabajo de 1948 relativo
a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación
a adoptar medidas legislativas que menoscaben las
garantías previstas en dicho Convenio o a aplicar la ley en
forma que menoscabe dichas garantías". El Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos, de su lado, mediante el art.
22.2 y 3, se expresó en términos sustancialmente análogos a
los del antedicho art. 8.1, y compartió ad litteram el inciso
3 de éste. La Convención Americana sobre Derechos Humanos, en
su oportunidad, siguió puntualmente los mencionados arts. 8.1
y 22.2 (art. 16.2). Y todavía pueden sumarse a estos preceptos,
diversos enunciados del art. 8 del Protocolo Adicional a
la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San
Salvador, 1988), de jerarquía supralegal (Constitución Nacional,
art. 75.22, primer párrafo), como el "derecho de los
trabajadores a organizar sindicatos y a afiliarse al de su
elección, para la protección y promoción de sus intereses"
(art. 8.1.a), la prohibición de la pertenencia compulsiva a un
sindicato (art. 8.3), y la reiteración del art. 16.2 de la
Convención Americana (art. 8.2).
4°) Que, desde luego, todos los textos legales reA.
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cordados precedentemente, tributaron al desarrollo progresivo
de un designio que ya revistaba en el acto de creación de la
Organización Internacional del Trabajo (OIT), vale decir, la
Sección I de la Parte XIII del Tratado de Versalles, de 1919,
y contenido en el Preámbulo de su Constitución: el "reconocimiento
del principio de libertad sindical" como requisito
indispensable para "la paz y armonía universales", que encuentra
su correlato en la categórica proclama de la llamada
Declaración de Filadelfia, del 10 de mayo de 1944, por la cual
fueron reafirmados no sólo los principios fundamentales sobre
los cuales está basada la OIT, sino, "en especial", que la
"libertad [...] de asociación es esencial para el progreso
constante" (I, b). Argentina es miembro de la citada Organización
desde los orígenes de ésta: 1919.
Incluso, la Declaración de la OIT relativa a los
Principios y Derechos Fundamentales del Trabajo, adoptada en
1998, después de memorar que, "al incorporarse libremente a la
OIT, todos los Miembros han aceptado los principios y derechos
enunciados en su Constitución y en la Declaración de
Filadelfia, y se han comprometido a esforzarse por lograr los
objetivos generales de la Organización en toda la medida de
sus posibilidades y atendiendo a sus condiciones específicas",
y afirmar que "esos principios y derechos han sido expresados
y desarrollados en forma de derechos y obligaciones
específicos en convenios que han sido reconocidos como fundamentales
dentro y fuera de la Organización", declaró que "todos
los Miembros, aun cuando no hayan ratificado los convenios
aludidos, tienen un compromiso que se deriva de su mera
pertenencia a la Organización de respetar, promover y hacer
realidad, de buena fe y de conformidad con la Constitución,
los principios relativos a los derechos fundamentales que son
objeto de esos convenios", inter alia, "la libertad de aso-
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ciación y la libertad sindical" (1, a y b, y 2.a -el Anexo
prevé, además, un régimen de seguimiento de la DeclaraciónC).
5°) Que lo expuesto en el considerando que antecede,
muestra con elocuencia que la libertad de asociación sindical
remite muy particularmente al ya recordado Convenio N° 87, de
lo cual es ejemplo la sentencia de esta Corte recaída en el
caso Outón (Fallos: 267:215, 223 - 1967). Esto es así, por un
cúmulo de razones. El Convenio, además de haber sido
ratificado por la Argentina (en 1960) y estar claramente comprendido
en la citada Declaración de la OIT relativa a los
Principios y Derechos Fundamentales del Trabajo, ha sido hecho
propio, de acuerdo con lo ya señalado, por dos tratados con
jerarquía constitucional.
A este respecto, resulta nítida la integración del
Convenio N° 87 al Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales por vía del citado art. 8.3, so riesgo
de vaciar a éste de contenido o de privarlo de todo efecto
útil, lo cual constituye un método poco recomendable de exégesis
normativa (Madorrán c. Administración Nacional de Aduanas,
Fallos: 330:1989, 2001/2002 - 2007). Análoga conclusión
surge del criterio del Comité de Derechos Económicos, Sociales
y Culturales, al recomendar a los Estados, en repetidas
oportunidades, que adecuen su legislación al Convenio N° 87 (v.
Concluding Observations: Australia, 31-8-2000, E/C.12/1 Add.
50, párr. 29; Concluding Observations: Germany, 31-8-2001,
E/C.12/1/Add. 68, párr. 22, y Concluding Observations: Japan,
21-8-2001, E/C.12/1/Add. 67, párrs. 21 y 48, entre otras). Del
mismo modo corresponde discurrir en orden al ya transcripto
art. 22.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos (v. Nowak, Manfred, Covenant on Civil and Political
Rights. CCPR Commentary, Kehl/Estrasburgo/ Arlington, N.P.
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Engel, 1993, p. 400). Y aun se debe agregar a estos dos
instrumentos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos,
a poco que se repare en la aplicación que ha hecho del
Convenio N° 87 la Corte Interamericana de Derechos Humanos
(Caso Huilca Tecse vs. Perú, fondo, reparaciones y costas,
sentencia del 3-3-2005, Serie C No. 121, párr. 74).
El Convenio N° 87, según sus considerandos, se inspira
en los principios y valores de la Constitución de la OIT
y de la Declaración de Filadelfia, supra indicados. Con ese
sustento, dispone que todo Miembro de la Organización para el
cual esté en vigor, "se obliga a poner en práctica" determinadas
"disposiciones" (art. 1), entre las que se destacan,
para el presente caso, que "los trabajadores [...], sin ninguna
distinción y sin autorización previa, tienen el derecho
de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así
como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola
condición de observar los estatutos de las mismas" (art. 2),
así como, que las "organizaciones de trabajadores [...] tienen
el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos,
el de elegir libremente sus representantes, el de
organizar su administración y sus actividades y el de formular
su programa de acción". Por otro lado, así como las
"autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención
que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio
legal" (art. 3.2), la "legislación nacional no menoscabará ni
será aplicada de suerte que menoscabe las garantías previstas
por el presente Convenio" (art. 8.2). Todo Miembro, añade,
también "se obliga a adoptar todas las medidas necesarias y
apropiadas para garantizar a los trabajadores [...] el libre
ejercicio del derecho de sindicación" (art. 11). El término
"organización", aclara el art. 10, significa "toda organización
de trabajadores que tenga por objeto fomentar y defender
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los intereses de los trabajadores [...]".
6°) Que todo el corpus iuris de los derechos humanos
pone de resalto el contenido del derecho de asociación
sindical y las dos inseparables dimensiones de éste: individual
y social. Según lo juzgó la Corte Interamericana de Derechos
Humanos, los términos del art. 16.1 de la Convención
Americana establecen "literalmente" que "quienes están bajo la
protección de la Convención tienen no sólo el derecho y la
libertad de asociarse libremente con otras personas, sin intervención
de las autoridades públicas que limiten o entorpezcan
el ejercicio del respectivo derecho, lo que representa,
por lo tanto, un derecho de cada individuo", sino que,
"además, gozan del derecho y la libertad de buscar la realización
común de un fin lícito, sin presiones o intromisiones
que puedan alterar o desnaturalizar su finalidad" (Caso Huilca
Tecse vs. Perú, cit., párr. 69 y su cita). La libertad de
asociación en "materia laboral", por ende, así como en su
dimensión individual "no se agota con el reconocimiento teórico
del derecho a formar sindicatos, sino que comprende además,
inseparablemente, el derecho a utilizar cualquier medio
apropiado para ejercer esa libertad", en su dimensión social
resulta "un medio que permite a los integrantes de un grupo o
colectividad laboral alcanzar determinados fines en conjunto y
beneficiarse de los mismos" (ídem, párrs. 70/71). Y esta
libertad, como también lo ha entendido el tribunal interamericano,
radica "básicamente", en la facultad tanto de constituir
organizaciones sindicales, cuanto de "poner en marcha su
estructura interna, actividades y programa de acción, sin
intervención de las autoridades públicas que limite o entorpezca
el ejercicio del respectivo derecho" (Caso Baena Ricardo
y otros vs. Panamá, fondo, reparaciones y costas, sentencia
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del 2-2-2001, Serie C No. 72, párr. 156). En todo caso, son
dos dimensiones que "deben ser garantizadas simultáneamente",
puesto que "[l]a libertad para asociarse y la persecución de
ciertos fines colectivos son indivisibles, de modo que una
restricción de las posibilidades de asociarse representa
directamente, y en la misma medida, un límite al derecho de la
colectividad de alcanzar los fines que se proponga" (Huilca
Tecse vs. Perú, cit., párrs. 70 y 72).
Llegan a análogas conclusiones todos los restantes
instrumentos internacionales precisados en el considerando 3°,
sobre todo los dos Pactos de 1966, y muy especialmente el que
regula los Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Otro
tanto se sigue del Convenio N° 87.
Con todo, la sustancia de los principios a los que
debe responder la reglamentación del derecho de asociación
sindical, están contenidos con igual vigor en el art. 14 bis
de la Constitución Nacional.
7°) Que, en efecto, el art. 14 bis resultó no sólo un
temprano continuador de los documentos internacionales que lo
precedieron, al dar cabida a los impulsos del constitucionalismo
social desplegados, a escala universal, en la primera
mitad del siglo XX ("Aquino" Fallos: 327:3753, 3770, 3788 y
3797 - 2004). También se erigió, con no menor significación,
como norma anticipatoria de los que le seguirían. Así, puso
una precisa y definitoria impronta: "organización sindical
libre y democrática". La libertad, en el plano individual,
enunciada a fin de que el trabajador sin ataduras disponga
afiliarse, desafiliarse o no afiliarse y, de ser lo primero,
en la organización que escoja. En breve, la "afiliación libre
y consciente", que no puede verse herida con "supuestas razones
de interés sindical y bien común" (Outón, cit., p. 223). Y
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la libertad para los sindicatos, con el propósito de que
puedan ser fundados y realizar sus actividades sin obstáculos
o limitaciones del Estado, que reduzcan injustificadamente las
funciones que les son propias: la promoción, ejercicio,
defensa, fomento y protección de los intereses legítimos de
orden sindical. "Nosotros Cobservó el convencional constituyente
Becerra, en 1957C no hemos calificado la forma del sindicalismo,
y no lo podemos calificar porque somos respetuosos
del derecho de asociación y del derecho de los obreros. Deseamos
que los obreros agremiados libremente se den la forma
sindical que mejor les parezca y que mejor crean que atiende a
sus propios intereses" (Diario de Sesiones de la Convención
Nacional Constituyente Año 1957, Congreso de la Nación, Buenos
Aires, 1958, t. II, p. 1356; v. asimismo, entre otras, las
intervenciones de los convencionales Jaureguiberry y Peña,
ídem, ps. 1222 y 1257, respectivamente). El reconocimiento de
un sindicato "por la simple inscripción en un registro
especial", como también lo dispone el art. 14 bis, resulta un
elemento reforzador de esta última finalidad (v., asimismo, la
exposición del convencional Prat, Diario de Sesiones, cit., t.
II, p. 1401).
La democracia, a su turno, fue reconocida como
prenda de convivencia, de apertura franca y amplia hacia el
pluralismo y la participación, tanto para la persona que libremente
se incorpora a una organización, cuanto para las
relaciones entre todas y cada una de éstas en el concierto de
los sindicatos que, no menos libremente, los trabajadores
deseen formar. La democracia gremial es un "signo" expresamente
consagrado por el art. 14 bis (Albornoz c. Nación Argentina,
Fallos: 306:2060, 2064 - 1984; Sindicato de Empleados
de Comercio Capital Federal, Fallos: 310:1707 - 1987).
El precepto constitucional, en consecuencia, manda
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que el régimen jurídico que se establezca en la materia, antes
que impedir o entorpecer, debe dejar en libertad las mentadas
actividades y fuerzas asociativas, en aras de que puedan
desarrollarse en plenitud, vale decir, sin mengua de la
participación, y del eventual pluralismo de sindicatos, que el
propio universo laboral quiera darse. Los términos "libre y
democrática" que mienta el art. 14 bis, no por su especificidad
y autonomía, dejan de ser recíprocamente complementarios.
8°) Que este orden conceptual se corresponde con la
interpretación del Convenio N° 87 y la labor de dos órganos de
control internacional de la OIT. Por un lado, el Comité de
Libertad Sindical Ccreado por el Consejo de Administración de
la OIT en su 1170 reunión de noviembre de 1951C, destinado al
examen de las alegaciones relativas a la violación de la libertad
sindical (Compendio normativo aplicable al Consejo de
Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, adoptado
por el Consejo en su 2920 reunión, marzo de 2005, anexos I
y II). Por el otro, la Comisión de Expertos en Aplicación de
Convenios y Recomendaciones de la OIT Cinstituido por resolución
adoptada por la Conferencia Internacional del Trabajo
en su octava reunión (1926)C, que ejerce el control regular de
la observancia por los Estados Miembros de las obligaciones
derivadas de los convenios que han ratificado (Manual sobre
procedimientos en materia de convenios y recomendaciones
internacionales del trabajo, Sección VI). De estas fuentes,
por lo demás, hizo mérito la Corte Interamericana de Derechos
Humanos tanto en Huilca Tecse (cit., párr. 75) cuanto en Baena
(cit., párrs. 157, 164 y 165). Y tampoco ha faltado la
oportunidad para que el Comité de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales exhortara a un Estado a que revise su
legislación laboral con vistas a adaptarla a las observaciones
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de la Comisión de Expertos relativas al Convenio N° 87 (vgr.:
Concluding Observations: Malta, 26-11-2004, E/C.12/1/ Add.
101, párr. 35, y Concluding Observations: Poland, 29-11- 2002,
E/C/C.12./1/Add. 82, párr. 44).
De consiguiente, es de importancia puntualizar los
criterios elaborados por dichos órganos, en particular, los
concernientes a los llamados por éstos "sindicatos más representativos",
condición que, en el ordenamiento nacional, es
reconocida por la autoridad del trabajo mediante el otorgamiento
de la personería gremial (ley 23.551, art. 25). Al
efecto, en fecha reciente, la Comisión de Expertos ha "recordado"
al Estado argentino, "que la mayor representatividad no
debería implicar para el sindicato que la obtiene, privilegios
que excedan de una prioridad en materia de representación en
las negociaciones colectivas, en la consulta por las
autoridades y en la designación de los delegados ante los
organismos internacionales" (Observación individual sobre el
Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho
de sindicación, 1948 (núm. 87), Argentina (ratificación:
1960), 2008). El recordatorio, cabe acotar, alude a anteriores
observaciones de la Comisión de análogo contenido que la
antedicha (v. Observación individual sobre el Convenio núm.
87, Libertad sindical y la protección del derecho de sindicación,
1948, Argentina (ratificación: 1960), 1999, punto 2, que
reitera, vgr., las observaciones de 1998 y 1989).
Con ello, ciertamente, la Comisión no hacía más que
persistir, a la letra, en los límites que ya había enunciado,
con alcances generales, respecto de las legislaciones que,
"preocupadas por encontrar un justo equilibrio entre la imposición
de la unidad sindical y la fragmentación de las organizaciones,
consagran la noción de sindicatos más representativos
y suelen conceder a éstos derechos y ventajas de alcance
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diverso" (Libertad sindical y negociación colectiva, Informe
de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y
Recomendaciones, Conferencia Internacional del Trabajo, 81°
reunión, 1994, Informe III, Parte 4B, párr. 97).
Más todavía, ya en 1989, al formular sus observaciones
sobre la ley 23.551, la Comisión de Expertos advirtió
que no parecía estar en conformidad con el Convenio N° 87 la
disposición de aquélla, conforme a la cual, "las funciones de
representante de los trabajadores en la empresa sólo pueden
ser ejercidas por los miembros de [las] organizaciones que
poseen la personería gremial", al paso que recordó: "cuando
[...] el legislador confiere a los sindicatos reconocidos, que
de hecho son los más representativos, ciertos privilegios
relativos a la defensa de los intereses profesionales [...],
la concesión de tales privilegios no debe estar subordinada a
condiciones de tal naturaleza que influyese indebidamente en
la elección por los trabajadores de la organización a la que
desean afiliarse" (Observación individual sobre el Convenio
núm. 87, Libertad sindical y la protección del derecho de
sindicación, 1948, Argentina (ratificación: 1960), 1989).
Estos criterios de la mentada Comisión resultan,
indudablemente, del todo concordes con los del Comité de Libertad
Sindical: si bien a la luz de la discusión del proyecto
de Convenio n° 87 y de la Constitución de la OIT (art. 5.3),
"el simple hecho de que la legislación de un país establezca
una distinción entre las organizaciones sindicales más
representativas y las demás organizaciones sindicales no debería
ser en sí criticable", es "necesario" que la distinción
no tenga como consecuencia "conceder a las organizaciones más
representativas [...] privilegios que excedan de una prioridad
en materia de representación en las negociaciones colectivas,
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consultas con los gobiernos, o incluso en materia de
designación de los delegados ante organismos internacionales".
En otras palabras, la distinción no debería "privar a las
organizaciones sindicales, que no hayan sido reconocidas como
las más representativas, de los medios esenciales para
defender los intereses profesionales de sus miembros, ni del
derecho de organizar su gestión y su actividad y de formular
su programa de acción, previsto por el Convenio núm. 87" (Libertad
sindical: Recopilación de decisiones y principios del
Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de
la OIT, Ginebra, OIT, 40. ed. revisada, 1996, párr. 309).
No huelga expresar que esta repercusión negativa
también se proyecta, con pareja intensidad, en el plano individual,
por cuanto las funciones limitadas que la legislación
reconoce a determinadas categorías de sindicatos, podrían
tener por efecto indirecto restringir la libertad de los trabajadores
para adherirse a organizaciones de su elección. Así
lo sostuvo el Comité de Libertad Sindical, por las siguientes
razones: "de manera general, la posibilidad para un gobierno
de conceder una ventaja a una organización determinada, o de
retirársela para beneficiar a otra, entraña el riesgo, aunque
no sea esa su intención, de acabar por favorecer o desfavorecer
a un sindicato frente a otros, cometiendo un acto de discriminación.
Es más, favoreciendo o desfavoreciendo a determinada
organización frente a otras, los gobiernos pueden influir
en la decisión de los trabajadores cuando elijan una
organización para afiliarse, ya que es indudable que estos
últimos se sentirán inclinados a afiliarse al sindicato más
apto para servirlos, mientras que por motivos de orden profesional,
confesional, político u otro, sus preferencias los
hubieran llevado a afiliarse a otra organización. Ahora bien,
la libertad de los interesados en la materia constituye un
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derecho expresamente consagrado por el Convenio núm. 87" (Libertad
sindical: Recopilación..., cit., párr. 303).
En resumida cuenta, hay una "diferencia fundamental"
entre el monopolio sindical "instituido o mantenido por la
ley" directa o indirectamente, y el que "voluntaria y libremente"
quieran establecer los trabajadores. El primero,
cuando trasciende los límites señalados en este considerando,
"está en contradicción con las normas expresas del Convenio N°
87", el cual, aun cuando "manifiestamente no apunta a imponer
el pluralismo sindical", sí exige que éste "[sea] posible en
todos los casos" (confr. Libertad sindical y negociación
colectiva, cit., párr. 91).
9°) Que se sigue de cuanto ha sido expresado, que el
art. 41, inc. a de la ley 23.551 viola el derecho a la
libertad de asociación sindical amparado tanto por el art. 14
bis de la Constitución Nacional como por las normas de raigambre
internacional de las que se ha hecho mérito, en la
medida en que exige que los "delegados del personal" y los
integrantes de "las comisiones internas y organismos similares"
previstos en su art. 40, deban estar afiliados "a la
respectiva asociación sindical con personería gremial y ser
elegidos en comicios convocados por ésta".
La limitación mortifica dicha libertad, de manera
tan patente como injustificada, en sus dos vertientes. En
primer lugar, la libertad de los trabajadores individualmente
considerados que deseen postularse como candidatos, pues los
constriñe, siquiera indirectamente, a adherirse a la asociación
sindical con personería gremial, no obstante la existencia,
en el ámbito, de otra simplemente inscripta. En segundo
término, la libertad de estas últimas, al impedirles el despliegue
de su actividad en uno de los aspectos y finalidades
más elementales para el que fueron creadas. En tal sentido,
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para ambos órdenes, corresponde reiterar que el monopolio
cuestionado en la presente causa atañe nada menos que a la
elección de los delegados del personal, esto es, de los representantes
que guardan con los intereses de sus representados,
los trabajadores, el vínculo más estrecho y directo,
puesto que ejercerán su representación en los lugares de labor,
o en la sede de la empresa o del establecimiento al que
estén afectados. La restricción excede, y con holgura, el
acotado marco que podría justificar la dispensa de una facultad
exclusiva a los gremios más representativos, del que ya se
ha hecho referencia.
Por lo demás, no se ha invocado, ni esta Corte lo
advierte, la existencia de razón alguna que haga que la limitación
impugnada resulte necesaria en una sociedad democrática
en interés de la seguridad nacional o del orden público, o
para la protección de los derechos y libertades ajenos. Antes
bien, parece marchar en sentido opuesto a dichos intereses y,
principalmente, a las necesidades de una sociedad del tipo
indicado, la cual, si algo exige, es que el modelo que adoptó
permee los vínculos asociativos, sobre todo aquellos que, como
los sindicales, están llamados a coadyuvar, de manera notoria,
en la promoción del "bienestar general".
10) Que, en consecuencia, corresponde revocar la
sentencia apelada en cuanto desconoció el derecho de ATE a
intervenir en la celebración de los comicios de delegados del
personal en el ámbito del Estado Mayor General del Ejército y
el Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Armadas, con base en
que, pese a comprender dicho ámbito de actividad, no gozaba en
éste de personería gremial.
Por ello, habiendo dictaminado la señora Procuradora
Fiscal, se hace lugar parcialmente a la queja y al recurso
extraordinario interpuestos, y se revoca la sentencia apelada
A. 201. XL.
RECURSO DE HECHO
Asociación Trabajadores del Estado c/
Ministerio de Trabajo s/ Ley de Asociaciones
Sindicales.
-17-
con el alcance indicado, con costas (art. 68 del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación), de manera que la causa
deberá ser devuelta a fin de que, por quien corresponda, sea
dictado un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente.
Hágase saber, acumúlese la queja al principal y, oportunamente,
remítase. RICARDO LUIS LORENZETTI - ELENA I. HIGHTON de
NOLASCO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JUAN
CARLOS MAQUEDA - E. RAUL ZAFFARONI.
ES COPIA
Recurso de hecho interpuesto por Horacio David Meguira y Matías Cremonte, letrados
apoderados de la actora (ATE)
Tribunal de origen: Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo

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