domingo, 9 de mayo de 2010

CONVENCIÓN PARA LA PREVENCIÓN Y LA SANCIÓN DEL DELITO DE GENOCIDIO

TEXTO ORIGINAL.

Convención publicada en el Diario Oficial de la Federación, el sábado 11 de
octubre de 1952.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos
Mexicanos.- Presidencia de la República.
MIGUEL ALEMAN, Presidente Constitucional de los Estados Unidos
Mexicanos, a sus habitantes, sabed:
Que el día nueve de diciembre de mil novecientos cuarenta y ocho, fue abierto
a la firma en la ciudad de París, Francia, y firmado por los Estados Unidos
Mexicanos, el catorce de diciembre de ese mismo año, por medio de
Plenipotenciarios debidamente autorizados al efecto, la Convención para la
Prevención y Castigo del Delito de Genocidio, siendo su texto en español y
forma los siguientes:
CONVENCION PARA LA PREVENCION Y LA SANCION DEL DELITO DE
GENOCIDIO
Las Partes Contratantes,
Considerando que la Asamblea General de las Naciones Unidas, por su
resolución 96 (I) del 11 de diciembre de 1946, ha declarado que el genocidio es
un delito de derecho internacional contrario al espíritu y a los fines de las
Naciones Unidas y que el mundo civilizado condena;
Reconociendo que en todos los períodos de la historia, el genocidio ha infligido
grandes pérdidas a la humanidad;
Convencidas de que para librar a la humanidad de un flagelo tal odioso, se
necesita la cooperación internacional;
Convienen en lo siguiente:
ARTICULO I
Las partes contratantes confirman que el genocidio, ya sea cometido en tiempo
de paz o en tiempo de guerra, es un delito de derecho internacional que ellas
se comprometen a prevenir y a sancionar.
ARTICULO II
En la presente Convención, se entiende por genocidio cualquiera de los actos
mencionados a continuación, perpetrados con la intención de destruir, total o
parcialmente, a un grupo nacional, étnico, racial o religioso, como tal:
a).- Matanza de miembros del grupo;
b).- Lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del grupo;
c).- Sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan
de acarrear su destrucción física, total o parcial;
d).- Medidas destinadas a impedir los nacimientos en el seno del grupo;
e).- Traslado por fuerza de niños del grupo a otro grupo.
ARTICULO III
Serán castigados los actos siguientes:
a).- El genocidio;
b).- La asociación para cometer genocidio;
c).- La instigación directa y pública a cometer genocidio.
d).- La tentativa de genocidio;
e).- La complicidad en el genocidio.
ARTICULO IV
Las personas que hayan cometido genocidio o cualquiera de los otros actos
enumerados en el artículo III, serán castigadas, ya se trate de gobernante,
funcionarios o particulares.
ARTICULO V
Las Partes contratantes se comprometen a adoptar con arreglo a sus
Constituciones respectivas, las medidas legislativas necesarias para asegurar
la aplicación de las disposiciones de la presente Convención, y especialmente
a establecer sanciones penales eficaces para castigar a las personas culpables
de genocidio o de cualquier otro de los actos enumerados en el artículo III.
ARTICULO VI
Las personas acusadas de genocidio o de uno cualquiera de los actos
enumerados en el artículo III, serán juzgadas por un tribunal competente del
Estado en cuyo territorio el acto fué cometido, o ante la corte penal
internacional que sea competente respecto a aquellas de las Partes
contratantes que hayan reconocido su jurisdicción.
ARTICULO VII
A los efectos de extradición, el genocidio y los otros actos enumerados en el
artículo III no serán considerados como delitos políticos.
Las Partes contratantes se comprometen, en tal caso, a conceder la extradición
conforme a su legislación y a los tratados vigentes.
ARTICULO VIII
Toda Parte contratante puede recurrir a los órganos competentes de las
Naciones Unidas a fin de que éstos tomen, conforme a la Carta de las
Naciones Unidas, las medidas que juzguen apropiadas para la prevención y la
represión de actos de genocidio o de cualquiera de los actos enumerados en el
artículo III.
ARTICULO IX
Las controversias entre las Partes contratantes, relativas a la interpretación,
aplicación o ejecución de la presente Convención, incluso las relativas a la
responsabilidad de un Estado en materia de genocidio o en materia de
cualquiera de los otros actos enumerados en el artículo III, serán sometidas a
la Corte Internacional de Justicia a petición de una de las Partes en la
controversia.
ARTICULO X
La presente Convención, cuyos textos en inglés, chino, español francés y ruso
serán igualmente auténticos, llevará la fecha de 9 de diciembre de 1948.
ARTICULO XI
La presente Convención estará abierta hasta el 31 de diciembre de 1949 a la
firma de todos los Miembros de las Naciones Unidas y de todos los Estados no
miembros a quienes la Asamblea General haya dirigido una invitación a este
efecto.
La presente Convención será ratificada y los instrumentos de ratificación serán
depositados en la Secretaría General de las Naciones Unidas.
A partir del 1º de enero de 1950, será posible adherir a la presente Convención
en nombre de todo Miembro de las Naciones Unidas y de todo Estado no
miembro que haya recibido la invitación arriba mencionada.
Los Instrumentos de adhesión serán depositados en la Secretaría General de
las Naciones Unidas.
ARTICULO XII
Toda parte contratante podrá, en todo momento, por notificación dirigida al
Secretario General de la Naciones Unidas, extender la aplicación de la
presente Convención a todos los territorios o a uno cualquiera de los territorios
de cuyas relaciones exteriores sea responsable.
ARTICULO XIII
En la fecha en que hayan sido depositados los veinte primeros instrumentos de
ratificación o de adhesión, el Secretario General levantará un acta y transmitirá
copia de dicha acta a todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas y a
los Estados no miembros a que se hace referencia en el artículo XI.
La presente Convención entrará en vigor el nonagésimo día después de la
fecha en que se haga el depósito del vigésimo instrumento de ratificación o de
adhesión.
Toda ratificación o adhesión efectuada posteriormente a la última fecha tendrá
efecto el nonagésimo día después de la fecha en que se haga el depósito del
instrumento de ratificación o de adhesión.
ARTICULO XIV
La presente Convención tendrá una duración de diez años a partir de su
entrada en vigor.
Permanecerá después en vigor por un período de cinco años; y así
sucesivamente, respecto de las Partes contratantes que no la hayan
denunciado por lo menos seis meses antes de la expiración del plazo.
La denuncia se hará por notificación escrita dirigida al Secretario General de
las Naciones Unidas.
ARTICULO XV
Sí, como resultado de denuncias, el número de las Partes en la presente
Convención se reduce a menos de dieciséis. La Convención cesará de estar en
vigor a partir de la fecha en que la última de esas denuncias tenga efecto.
ARTICULO XVI
Una demanda de revisión de la presente Convención podrá ser formulada en
cualquier tiempo por cualquiera de las Partes contratantes, por medio de
notificación escrita al Secretario General.
La Asamblea General decidirá respecto a las medidas que deben tomarse, si
hubiera el lugar, respecto a tal demanda.
ARTICULO XVII
El Secretario General de las Naciones Unidas notificará a todos los Estados
Miembros de las Naciones Unidas y a los Estados no miembros a que se hace
referencia en el artículo XI:
a).- Las firmas, ratificaciones y adhesiones recibidas en aplicación del artículo
XI;
b).- Las notificaciones recibidas en aplicación del artículo XII;
c).- La fecha en que la presente Convención entrará en vigor en aplicación del
artículo XIII;
d).- Las denuncias recibidas en aplicación del artículo XIV;
e).- La abrogación de la Convención, en aplicación del artículo XV;
f).- Las notificaciones recibidas en aplicación del artículo XVI.
ARTICULO XVIII
El original de la presente Convención será depositado en los archivos de las
Naciones Unidas.
Una copia certificada será dirigida a todos los Estados Miembros de las
Naciones Unidas y a los Estados no miembros a que se hace referencia en el
artículo XI.
ARTICULO XIX
La presente Convención será registrada por el Secretario General de las
Naciones Unidas en la fecha de entrada en vigor.
Que el preinserto Convenio fue aprobado por la H. Cámara de Senadores del
Congreso de la Unión el día veintinueve de diciembre de mil novecientos
cincuenta y uno, según decreto publicado en el "Diario Oficial" el veinticinco de
junio de mil novecientos cincuenta y dos.
Que fue ratificado por mí el treinta de junio de mil novecientos cincuenta y dos,
habiéndose efectuado el depósito del Instrumento de Ratificación en la
Secretaría General de la Organización de las Naciones Unidas, en Nueva York,
Estados Unidos de América, el día veintidós de julio de ese mismo año.
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del artículo octogésimo
noveno de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su
debida publicación y observancia, promulgo el presente decreto, en la ciudad
de México, a los treinta días del mes de julio de mil novecientos cincuenta y
dos.- Miguel Alemán.- Rúbrica.- El Secretario de Relaciones Exteriores, Manuel
Tello.- Rúbrica.



ADOPTADA EN: París, Francia
FECHA DE ADOPCIÓN: 09/12/1948

CONF/ASAMB/REUNIÓN:
ESTADOS PARTES:
ENTRADA EN VIGOR: 11/10/1952
DEPOSITARIO: Secretaría General de Naciones Unidas
RATIFICACIÓN POR LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS: 30/06/1952
RESERVAS/ DECLARACIONES/ENMIENDAS/ENTENDIMIENTOS:

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