martes, 11 de mayo de 2010

VERBITSKY - HABEAS CORPUS COLECTIVO

V. 856. XXXVIII.
RECURSO DE HECHO
Verbitsky, Horacio s/ habeas corpus.
Corte Suprema de Justicia de la Nación
-1-
Buenos Aires, 3 de mayo de 2005.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por el Centro
de Estudios Legales y Sociales en la causa Verbitsky,
Horacio s/ habeas corpus", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1°) Que contra la sentencia de la Suprema Corte de
Justicia de la Provincia de Buenos Aires que Cpor mayoríaC
declaró inadmisibles los recursos de nulidad e inaplicabilidad
de ley deducidos contra la resolución de la Sala III del
Tribunal de Casación Penal provincial, que había rechazado la
acción de habeas corpus interpuesta, en forma directa ante ese
tribunal, por Horacio Verbitsky, en su calidad de director del
Centro de Estudios Legales y Sociales Cen adelante CELSC, a
favor de la totalidad de los detenidos que se encuentran
alojados en establecimientos policiales superpoblados y/o en
comisarías de la Provincia de Buenos Aires, el accionante
interpuso recurso extraordinario federal, cuya denegación dio
lugar a la presentación de esta queja.
I.- Relato de los hechos
I.1.- La acción de habeas corpus
2°) Que con fecha 15 de noviembre de 2001 Horacio
Verbitsky, en su carácter de representante legal del CELS,
interpuso ante el Tribunal de Casación de la Provincia de
Buenos Aires una acción de habeas corpus correctivo y colectivo
en amparo de todas las personas privadas de su libertad
en jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires detenidas en
establecimientos penales y comisarías sobrepoblados, a pesar
de que legal y constitucionalmente su alojamiento debería
desarrollarse en centros de detención especializados.
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Indicó que en el territorio provincial funcionan 340
comisarías cuyas instalaciones permiten albergar a 3178
personas, pero que en la realidad alojan 6364; haciendo hincapié
en que esta situación se agravaba notablemente en las
seccionales del conurbano bonaerense, en las cuales a la fecha
de la presentación se hallaban detenidas 5080 personas en
celdas que sólo podían cubrir 2068 plazas.
Describió que los calabozos de estas comisarías se
encontraban en un estado deplorable de conservación e higiene,
que carecían por lo general de ventilación y luz natural, que
no contaban con ningún tipo de mobiliario Cpor lo que toda
actividad (comer, dormir, etc.) que desarrollaban los
internos, debía llevarse a cabo en el pisoC, que los sanitarios
no eran suficientes para todos y que no se garantizaba la
alimentación adecuada de los reclusos. Frente a esta situación,
sostuvo que el riesgo de propagación de enfermedades
infecto-contagiosas se tornaba mucho mayor, al igual que el
aumento de los casos de violencia física y sexual entre los
propios internos.
Especificó que los lugares de alojamiento de detenidos
provinciales deben respetar reglas mínimas que garanticen
los derechos de los reclusos. En ese sentido, indicó que
los lugares de alojamiento de detenidos debían ser considerados
en función al cubaje mínimo por interno, a las condiciones
de aireación, de iluminación, de calefacción, de sanidad, a la
cantidad de camas, de seguridad para el descanso, de contacto
diario al aire libre con posibilidad de desplazamiento, de
acceso al servicio médico, al sistema educativo, trabajo y a
la alimentación adecuada; condiciones éstas, que el Estado
provincial no satisfacía siquiera mínimamente en virtud del
hacinamiento denunciado.
Manifestó que estas condiciones de detención increV.
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mentaban las posibilidades de poner en riesgo la vida y la
integridad física de las personas, tanto de los detenidos como
del personal asignado a la custodia.
Por otra parte, señaló que la situación en las cárceles
provinciales no era mejor y que incluso el Poder Ejecutivo
provincial había reconocido esta situación al declarar la
emergencia físico-funcional del Sistema Penitenciario de la
Provincia de Buenos Aires mediante el decreto 1132/01.
Explicó que muchas personas permanecen detenidas en
comisarías, pese a que la Constitución y la ley lo impiden,
consignando además, que gran cantidad de los detenidos continuaban
en dichas instalaciones pese a haber vencido el plazo
que la ley menciona para su alojamiento excepcional, y si bien
había sido ordenado el traslado de gran parte de ellos a
unidades penitenciarias, éste no se había hecho efectivo por
falta de cupos en éstas.
Refirió que muchas de las personas detenidas en
comisarías se encontraban procesadas con prisión preventiva,
por lo que su detención debía llevarse a cabo en dependencias
carcelarias propiamente dichas, pertenecientes al Servicio
Penitenciario, invirtiendo de esta manera los roles del personal
policial, que debe garantizar la seguridad de aquéllos,
cuando dicha tarea no corresponde a su órbita institucional.
Mencionó especialmente la situación de las mujeres y
menores detenidos en establecimientos policiales como una
violación flagrante de las normas internacionales que rigen la
materia.
En suma, consideró que la situación planteada en los
hechos resultaba violatoria del art. 18 de la Constitución
Nacional y de diversos instrumentos internacionales de
jerarquía constitucional; como así también de las leyes nacionales
y provinciales que aseguran y regulan los derechos
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básicos de las personas detenidas, estableciendo un tratamiento
humano y digno tendiente a garantizar el fortalecimiento
de la dignidad humana y la inserción social de los
procesados y condenados.
Sostuvo que la situación denunciada constituía un
caso inobjetable de gravedad institucional que tornaba imperioso
el tratamiento por parte de dicha judicatura, para que,
mediante su pronunciamiento, se resolviera la problemática de
la totalidad de las personas privadas de su libertad en comisarías
de la Provincia de Buenos Aires, dado que, las acciones
individuales incoadas ante los tribunales de instancia
inferior sólo habían producido resoluciones parciales que
aliviaban la situación concreta de algunos, agravando en
ciertas ocasiones la de otros, sin que, en definitiva, se
dispusiese una solución eficaz al problema del alojamiento y
la superpoblación.
En virtud de ello, el accionante consideró que las
situaciones descriptas constituían agravamientos arbitrarios
de las condiciones de detención legal y por ello hacían procedente
la acción en los términos del art. 43 de la Constitución
Nacional. Sobre tal base solicitó al Tribunal de Casación
provincial que asumiera la competencia respecto de la
situación de ese colectivo de personas a los efectos de repararla
como así también para que se determinara un mecanismo
que sea capaz de evitar la reiteración de estas irregularidades
en el futuro.
A tal fin requirió el establecimiento de una instancia
de ejecución de la sentencia, en la que, a través de un
mecanismo de diálogo entre todos los actores involucrados
pudiera determinarse el modo en que la administración pueda
hacer efectivo el cese de esas condiciones oprobiosas de detención;
modo éste que debía ser controlado por el Tribunal.
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I.2.- El dictamen conjunto del fiscal y del defensor ante el
Tribunal de Casación Provincial
3°) Que a fs. 23/24 de la presente queja se halla
glosada la presentación conjunta efectuada por el fiscal y el
defensor oficial ante el Tribunal de Casación Penal de la
Provincia de Buenos Aires. En la misma, solicitaron que se
declarara admisible la acción de habeas corpus interpuesta por
el CELS.
Coincidieron con el accionante en cuanto a que la
situación planteada por éste constituía una violación sistemática
y deliberada de las normas protectoras del respeto a la
dignidad de la persona. Por ello, entendieron que resultaba
insuficiente abordar la problemática en forma aislada,
realizando presentaciones ante cada uno de los órganos jurisdiccionales
de los distintos departamentos judiciales de la
provincia, puesto que con ellas sólo podía lograrse una respuesta
parcial o temporal sobre determinados casos, pero que
en manera alguna, podía considerarse satisfactoria con respecto
a la situación colectiva.
Finalmente, consideraron que el caso revestía gravedad
institucional, no sólo porque excedía el interés de las
partes, sino también porque comprometía eventuales responsabilidades
del Estado Argentino ante los distintos organismos
internacionales.
I.3.- La sentencia del Tribunal de Casación
4°) Que la Sala III de la Cámara de Casación Penal de
la Provincia de Buenos Aires decidió rechazar la acción
incoada al considerar que no era el órgano competente para
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intervenir en los hechos denunciados en la presentación, pues
en ésta, se hacía una referencia genérica y colectiva a las
distintas situaciones e irregularidades en que se encontraban
las personas privadas de su libertad en causas penales y detenidas
en comisarías o establecimientos policiales provinciales.
Sostuvo que su competencia estaba limitada al conocimiento
del recurso de la especialidad, regulado en los arts.
406 y 417 del Código Procesal Penal local, por lo que no era
competente para decidir en el caso traído a su conocimiento.
Señaló que no correspondía tomar una única decisión
que englobase situaciones plurales indeterminadas, aun cuando
estén, de manera significativa, referidas a un problema común.
En función de ello, y en tanto la acción interpuesta en forma
genérica cuestionaba el sistema carcelario provincial Cy su
sucedáneo policial como extensión de aquélC, no se dirigía a
obtener decisiones específicas para casos concretos, no
procedía su consideración puesto que las situaciones individuales
podían variar mucho entre sí, en la medida en que
podían encontrarse lesionados distintos derechos esenciales.
Por este motivo, correspondía que cada supuesto fuera evaluado
por el juez propio de la causa.
Finalmente, agregó que la acción de habeas corpus,
no autorizaba Cen principioC a sustituir a los jueces propios
de la causa en las decisiones que les incumben, de modo tal
que la reparación de las agravaciones de las condiciones de
detención denunciadas en la presentación debía encontrar remedio
en los respectivos órganos jurisdiccionales a cuya disposición
se hallaban los detenidos.
I.4.- Los recursos locales de nulidad e inaplicabilidad de ley
5°) Que el CELS impugnó ante la Corte Suprema de la
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Provincia de Buenos Aires la sentencia del Tribunal de Casación
a través de los recursos extraordinarios de nulidad e
inaplicabilidad de ley previstos en la Constitución provincial
y en el procedimiento penal local, por considerar que había
omitido el tratamiento de las cuestiones planteadas por
razones formales de competencia, sin tomar en cuenta la gravedad
institucional que los hechos denunciados acarreaban.
Por otra parte, consideró que la decisión adoptada
Cen tanto estableció que se debía analizar cada caso concreto
de manera individual por los jueces de la causa, lo que obligaba
a interponer una acción de habeas corpus correctivo por
cada persona detenida en las condiciones referidas, ante los
distintos jueces que entendieran en su causaC, había desconocido
la posibilidad de accionar en defensa de derechos e intereses
colectivos, contemplada en el art. 43, párrafo segundo
de la Constitución Nacional.
En este sentido, sostuvo su legitimación procesal
activa para accionar en forma colectiva, pues lo que se perseguía
con la presentación incoada no era sólo la solución de
la situación individual de cada detenido, sino, antes bien,
una respuesta concreta al conflicto colectivo que comprometía
al Estado provincial, en virtud de la violación permanente y
sistemática de los estándares jurídicos en materia penitenciaria
fijados por la Constitución Nacional y diversos tratados
de derechos humanos con jerarquía constitucional.
Agregó que los fundamentos dados por el tribunal
para justificar su decisión conspiraban contra el principio de
economía procesal, puesto que la interposición de una multiplicidad
de acciones iba a generar otras tantas sentencias
individuales que, incluso, podrían ser contradictorias entre
sí, generando evidentes problemas de igualdad; mientras que la
acción colectiva permitía el dictado de un único pronun-
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ciamiento jurisdiccional referido a la solución de todo el
conflicto.
Asimismo resaltó que la negativa a tratar las cuestiones
planteadas en la acción colectiva significaba un supuesto
de privación de justicia, en tanto que el agravamiento
de las condiciones de detención de las personas amparadas
continuaba sin repararse, y ello implicaba la continuidad de
la vulneración de sus derechos, en franca violación de distintas
normas del bloque de constitucionalidad federal.
Por último señaló, que si por vía de hipótesis el
Tribunal de Casación provincial al declararse incompetente
había descartado implícitamente que en el caso no concurrieran
circunstancias para que se configurara un supuesto de gravedad
institucional, este criterio no sólo no se ajustaba con sus
propios pronunciamientos, sino que además, el propio fallo
impugnado resultaba arbitrario por autocontradictorio, pues
luego de indicar que la vía correspondiente para atender el
reclamo era la de la acción individual ante cada juez de la
causa donde se verificaran supuestos de agravamiento de las
condiciones de detención, obiter dictum aparte, el propio juez
Mahiques Cque conformó la mayoríaC, admitió que se trataba de
un supuesto de gravedad institucional, reconociendo de esta
forma la magnitud del conflicto.
I.5.- La sentencia de la Suprema Corte de la Provincia de
Buenos Aires
6°) Que la Corte Suprema de la Provincia de Buenos
Aires, por mayoría, decidió declarar inadmisibles los recursos
del accionante. Para resolver de esta manera sostuvo que la
resolución impugnada mediante los recursos incoados no
revestía carácter de definitiva. Tuvo en cuenta que el proV.
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nunciamiento recurrido no sólo no cancelaba definitivamente
los respectivos procesos principales sino que ni siquiera
hacía lo propio con la misma pretensión deducida, en tanto
ésta fue sometida a los magistrados a cuya disposición se
encuentran las personas detenidas amparadas por la acción
interpuesta.
Por último indicó que no era inadmisible desplazar
la competencia de los tribunales en detrimento de las normas
vigentes, por supuestos que no pasaban de ser una conjetura
del recurrente, en la medida que se planteaba la necesidad de
un pronunciamiento del Tribunal de Casación provincial, ante
la imposibilidad de arribar a una solución del conflicto por
parte de los magistrados legalmente habilitados en cada caso
concreto.
I.6.- El recurso extraordinario federal
7°) Que contra este pronunciamiento del tribunal
superior local la actora interpuso recurso extraordinario
federal. En dicho libelo, el recurrente justificó el carácter
definitivo de la sentencia impugnada en la circunstancia de
que impide la prosecución del procedimiento por la vía escogida,
es decir, como habeas corpus colectivo.
En este sentido, calificó como error conceptual
sostener que la cuestión planteada en el sub judice podía ser
debatida individualmente en cada caso ante los magistrados a
cuya disposición se hallan detenidos los amparados por el
habeas corpus correctivo incoado, en tanto este razonamiento
identifica a la acción colectiva como la suma de muchas acciones
individuales tramitadas por separado, vulnerando de
esta manera las pautas fijadas por el art. 43 constitucional
que legitima a las entidades no gubernamentales para accionar
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en forma colectiva en representación de un grupo o clase de
personas que requieren especial tutela.
De esta manera, a criterio del recurrente, el pronunciamiento
impugnado, cerraba definitivamente la discusión
sobre el tema, impidiendo el tratamiento de los agravios encauzados
en la acción colectiva, que difieren sustancialmente
de la solución individual y aleatoria que podría obtenerse en
cada caso individual.
Por otra parte, tomando en cuenta la situación denunciada,
remarcó que el transcurso del tiempo y la demora que
implicaría tratar cada caso en forma particular aumentaba el
gravamen que padecen las personas detenidas en condiciones
agravadas, incrementando los riesgos contra la vida y la integridad
física, tanto de los detenidos como del personal
policial y penitenciario de custodia, en virtud de los peligros
de crisis violentas que la situación pudiera generar. En
este sentido, sostuvo que el perjuicio que ocasionan las distorsionadas
condiciones de detención que sufren los amparados,
no sólo subsistían sino que habían aumentado desde que se
interpuso la acción y tendían a empeorar día tras día.
En virtud de ello, manifestó que aun cuando no se
compartiera el criterio en torno al carácter definitivo de la
sentencia por la conclusión del procedimiento por vía de la
acción colectiva, la sentencia de la Corte bonaerense debía
ser equiparada a definitiva, en tanto el gravamen que ocasionaba
sería de imposible o insuficiente reparación ulterior, y
se encontraban comprometidas en el caso garantías constitucionales
que requerían de una tutela judicial inmediata, en la
medida en que un pronunciamiento ulterior no podría subsanar
los perjuicios causados por la demora de su dictado.
Por lo demás, consideró que el tribunal superior
provincial al descartar la acción colectiva en favor de las
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acciones individuales se había expedido sobre la cuestión
federal puesta a su consideración, por lo que cabía tener por
fenecida la causa en la jurisdicción local.
Finalmente, y en forma supletoria para el caso que
se entendiera que en la sentencia recurrida el tribunal a quo
se había limitado a declarar formalmente inadmisible los remedios
extraordinarios locales, sin pronunciarse sobre las
cuestiones federales involucradas, solicitó que la misma sea
revocada no sólo por no cumplir con lo establecido por esta
Corte en los precedentes "Strada" y "Di Mascio", sino porque
además el pronunciamiento era arbitrario, toda vez que había
omitido tratar la cuestión relativa a la falta de pronunciamiento
del Tribunal de Casación respecto a si existía o no
gravedad institucional en el caso planteado, o en su defecto,
de haberse considerado tratada, la autocontradicción imputada
a esta sentencia la tornaba arbitraria.
II.- El trámite de las audiencias públicas
8°) Que esta Corte resolvió, en los términos del art.
34, inc. 4°, ap. a, del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación convocar a las partes a dos audiencias públicas, que se
llevaron a cabo el 1° de diciembre del pasado año y el 14 de
abril del corriente.
En las mismas, tanto el CELS como el Poder Ejecutivo
provincial presentaron sus inquietudes y aportaron escritos en
los que sostuvieron sus respectivas posiciones.
9°) Que el Ministerio de Justicia de la Provincia de
Buenos Aires proporcionó un informe que da cuenta del estado
de situación en materia de personas privadas de la libertad en
el ámbito territorial de la provincia, y también del programa
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de medidas propiciado por esa cartera para solucionar el
conflicto.
De aquél, se desprende la existencia de un incremento
notable (296,70%) en la cantidad de detenidos procesados
por la justicia local desde el año 1990 Cacentuándose desde
1998C, los que representan el 75% del total de las personas
privadas de su libertad.
Por otra parte, también consta que la situación de
las cárceles provinciales es crítica en materia de capacidad
de alojamiento, habiéndose dispuesto por ello la imposibilidad
de incorporación de nuevos detenidos por la resolución
ministerial 221/04.
Se anexó un programa de reformas y ampliación del
patronato de liberados, que lo posicionaría como una alternativa
al encierro; la adquisición de un mayor número de pulseras
magnéticas, y el impulso para la construcción de nuevas
cárceles y alcaldías.
Por lo demás, se reconoció la superpoblación del
sistema carcelario, la existencia de personas detenidas en
comisarías bonaerenses Cpese a la implementación del programa
de traslado de detenidos a unidades del servicio penitenciarioC;
que la mayoría de los detenidos son procesados y que los
juicios son lentos, y los inconvenientes para solucionar de
manera definitiva la situación en el corto plazo en virtud de
la profundidad y los alcances de la crisis económica que
afectó al Estado Nacional y provincial.
También se indicó que, para determinar las condiciones
de alojamiento de los detenidos, resultan aplicables
las "Reglas Mínimas para el tratamiento de los reclusos adoptadas
por el 1° Congreso de la Naciones Unidas sobre prevención
del delito y tratamiento del delincuente". Asimismo se
reconoció que existe un abuso en la utilización del instituto
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de la prisión preventiva, el cual, sumado a la demora en la
tramitación de los juicios, agregaba en las cárceles y comisarías
una cantidad adicional de detenidos. Por este motivo
puso en conocimiento de este Tribunal que se había elaborado
un proyecto de ley de control de cupo penitenciario, a los
efectos de dotar de un mecanismo de corrección de las situaciones
de detención que no se ajusten a las reglas internacionales,
como así también de un sistema de comunicación con
los jueces a cuya disposición se encuentren los detenidos que
estén en condiciones de obtener su libertad o de ser incluidos
en un régimen atenuado o alternativo de la prisión.
Finalmente propuso la introducción de medidas de
oportunidad e instancias de mediación penal para solucionar
estos inconvenientes, pero que aún no fueron aprobadas legislativamente.
10) Que la parte actora puso en conocimiento del
tribunal que en los tres años transcurridos la situación descripta
en la acción originaria, no sólo no se había modificado
sino que se había incrementado.
Al respecto, mencionó que la cantidad de personas
privadas de su libertad por la justicia provincial había crecido
de 23.264 en noviembre del año 2001, a 30.414 para el
mismo mes del año 2004, lo que implicaba un incremento del 31%
en el término de tres años.
Del mismo modo indicó que Csegún datos suministrados
por el propio servicio penitenciario de la provinciaC, pese a
haberse construido en el lapso señalado ut supra 6810 plazas
carcelarias, continuaban detenidas en comisarías 5441 personas
a julio del pasado año.
Con respecto a las condiciones de detención en las
cárceles de la provincia, indicó que, a septiembre del pasado
año, la distorsión de plazas oscilaba entre las 7700 y las
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10.114 de acuerdo con los diversos mecanismos utilizados para
medirla. Este dato ponía de relieve que la cantidad de personas
alojadas en las dependencias penitenciarias provinciales
excedía en más del 30% la capacidad máxima prevista, llegando
incluso Csegún otras medicionesC al 50% de superpoblación.
Cuestionó las medidas llevadas a cabo por la provincia
por cuanto ellas no habían tenido como resultado una
variación sustancial de la situación, agregando a su vez, que
algunas de las circunstancias se habían agravado en el último
tiempo. En este sentido consideró que las propuestas del Estado
provincial eran insuficientes e inidóneas para resolver
las dificultades planteadas.
Consideró que las propuestas referidas al fortalecimiento
del Patronato de Liberados y la adquisición de pulseras
magnéticas, no tendrían un impacto sustancial sobre el
problema del hacinamiento. Finalmente sostuvo que la superpoblación
y las condiciones de detención continuaban agravándose
como así también que había aumentado la cantidad de detenidos
en dependencias policiales.
Sostuvo que la autoridad provincial considera que el
hacinamiento padecido por los presos obedece Ccomo regla
generalC a la escasez de espacio, motivo por el cual la solución
al problema se reduciría a la construcción de nuevos
lugares de detención, sin tomar en cuenta el aumento de la
tasa de prisionización provocado por las medidas legislativas,
ejecutivas y judiciales provinciales, dispuestas en los
últimos seis años.
Así refirió que "el alojamiento ilegal de personas
en establecimientos policiales, así como el hacinamiento en el
sistema penitenciario se ha ido consolidando en la Provincia
de Buenos Aires como una componente de las condiciones de
privación de la libertad en los últimos años. Esto más allá de
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la permanente construcción de establecimientos penitenciarios
y otras medidas que se hayan intentado... Una serie de
políticas públicas en materia criminal, que ubicaron a la
cárcel como principal herramienta de solución de los conflictos
sociales, han provocado que la provincia de Buenos Aires
esté cerca de las tasas de encarcelamiento cada 100.000 habitantes
más alta de la región. Con 220 para el 2004 esta tasa
solo es superada por Chile. Sin embargo su nivel de crecimiento
ha sido superior no solo al de Chile sino inclusive a
los niveles de incremento de la tasa de prisionización en los
Estados Unidos de América. Los datos señalan que una serie de
acciones llevadas a cabo desde los poderes ejecutivo provincial,
reformas legislativas y decisiones judiciales han sido
unas variables fundamentales del incremento de los niveles de
privación de la libertad y de las condiciones en que ésta se
cumplen en dependencias policiales y penitenciarias. Entre
otras cosas, las modificaciones introducidas en la normativa
provincial promovieron: a) restringir al máximo los supuestos
de libertad durante la sustanciación del proceso, invirtiendo
el principio de excepcionalidad de la privación de libertad
cautelar, y b) limitar el acceso a regímenes de ejecución de
penas alternativos al encierro carcelario a cada vez más supuestos
específicos, retomando la concepción de que los institutos
pre-liberatorios constituyen 'beneficios penitenciarios'
en lugar de modalidades de cumplimiento de condenas. Las
decisiones de política criminal en la provincia de Buenos
Aires están orientadas a promover, sin que la ilegalidad de
las privaciones de la libertad actúe como límite, más privación
de libertad tanto en su aspecto cuantitativo como cualitativo,
es decir, más presos detenidos por lapsos cada vez más
prolongados" (confr. fs. 256 vta.)
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De esta manera mencionó que en los últimos seis años
las reformas legislativas introducidas en el ordenamiento
procesal local por las leyes provinciales 12.405 y 13.183 Cque
modificaron la regulación en materia de excarcelaciónC, como
así también las modificaciones efectuadas a la legislación
bonaerense de ejecución penal mediante la sanción de la ley
13.177, trajeron aparejadas un significativo aumento en la
cantidad de personas privadas de su libertad en el ámbito
local.
Asimismo señaló que, en virtud de estas reformas
legislativas, se incrementó significativamente el número de
condenas de prisión o reclusión por más de 3 años, pasando del
20% del total de condenas pronunciadas en 1998, al 31,4% en el
año 2003.
Sin perjuicio de ello, refirió que igualmente la
situación más grave de aumento de detenidos se vincula con
detenciones durante el curso de los respectivos procesos,
puesto que la gran mayoría de las personas privadas de la
libertad aún no tienen condena firme.
III.- Las presentaciones de los amicus curiae
11) Que en el trámite del recurso interpuesto ante
esta Corte, fueron anexadas al expediente las presentaciones
en carácter de amigos del tribunal, articuladas por la "Comisión
Nacional de Juristas", la Organización "Human Rights
Watch", la "Organización Mundial contra la Tortura", la "Asociación
por los Derechos Civiles", la "Clínica Jurídica de
Interés Público" de Córdoba, la Asociación Civil "El Agora",
la Asociación Civil "Casa del Liberado" de Córdoba, y el
"Centro de Comunicación Popular y Asesoramiento Legal".
En ellas, los organismos mencionados aportaron arV.
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gumentos de derecho y jurisprudencia internacional relacionados
con el caso en estudio para conocimiento de esta Corte.
IV.- Dictamen del señor Procurador General de la Nación
12) Que llegada la presentación directa a conocimiento
de este Tribunal, con fecha 29 de agosto de 2003 se
dispuso dar vista al señor Procurador General de la Nación,
quien con fecha 9 de febrero de 2004, emitió el dictamen
obrante a fs. 99/104 de los presentes actuados, opinando que
correspondía declarar procedente la queja, hacer lugar al
recurso extraordinario y, en consecuencia, dejar sin efecto el
pronunciamiento apelado.
Para así dictaminar, consideró que el recurso es
formalmente admisible, puesto que el fallo impugnado proviene
del tribunal superior de la causa, y además, rechaza en forma
definitiva la acción con alcance colectivo que la actora pretende
con apoyo en normas de carácter constitucional.
Agregó, que en el sub lite se halla cuestionada la
inteligencia del art. 43, párrafo segundo, de la Constitución
Nacional; y la resolución impugnada había sido contraria al
derecho en que el recurrente fundó su planteo. Asimismo, estimó,
que el tratamiento de la arbitrariedad del pronunciamiento
apelado, no podía escindirse del conferido a la cuestión
federal controvertida en el pleito.
En cuanto a los aspectos de fondo planteados, consideró
que asistía razón al recurrente en cuanto sostuvo que
se halla legitimado activamente para accionar en forma colectiva
en representación de las personas privadas de su libertad
en el ámbito provincial a las que se les habían agravado las
condiciones de detención.
Destacó que esta legitimidad se desprende de la
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inteligencia que cabe asignarle al párrafo segundo del art. 43
de la Constitución Nacional, y en este sentido, tomando en
cuenta que la pretensión del accionante tiene por objeto obtener
una solución que abarque la totalidad de los casos que
se encuentran en la misma situación, el razonamiento efectuado
por el tribunal a quo en la medida en que impide el progreso
de la acción colectiva, desvirtúa el alcance otorgado por la
cláusula constitucional mencionada.
Por lo demás, compartió el criterio de la actora en
lo que se refiere a que la acción colectiva resultaba el remedio
procesal apto para solucionar la situación denunciada,
toda vez que el ejercicio de acciones individuales en procesos
separados podía incluso perjudicar a los miembros del
colectivo.
Finalmente, coincidió con la recurrente en que la
falta de tratamiento de cuestiones planteadas e invocadas
oportunamente en la sentencia del tribunal inferior en grado,
tornaban arbitrario el pronunciamiento, dado que no cuenta con
fundamentos suficientes que sustenten esta carencia, descalificándolo
entonces como acto jurisdiccional válido.
V.- Procedencia del recurso extraordinario
13) Que el recurso extraordinario, tal como lo manifestara
el señor Procurador General de la Nación, resulta
formalmente procedente puesto que cumple con todos los requisitos
exigidos por la ley 48.
Ello es así puesto que la sentencia impugnada fue
dictada por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de
Buenos Aires, que reviste en el caso el carácter de superior
tribunal de la causa.
Dicho pronunciamiento es definitivo, pues pone fin a
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la acción colectiva pretendida por la recurrente en los
términos pautados por el art. 43 constitucional. Por otra
parte, en cualquier caso sería equiparable, pues el gravamen
que provoca el objeto de la acción y que perjudicaría a todos
los detenidos en establecimientos policiales de la Provincia
de Buenos Aires Crepresentados por la actoraC es de imposible
e insuficiente reparación ulterior, denunciándose como
vulneradas distintas garantías enmarcadas en el art. 18 de la
Constitución Nacional, como así también en diversos instrumentos
internacionales incorporados a ella en virtud de la
recepción establecida en el art. 75, inc. 22, que demandan
tutela judicial efectiva e inmediata.
Asimismo existe cuestión federal suficiente pues se
cuestiona la inteligencia y el alcance otorgado al art. 43 de
la Constitución Nacional, como así también la violación al
art. 18 in fine del mismo cuerpo, y a diversas normas contenidas
en los tratados, convenciones y documentos internacionales
que forman parte de nuestro bloque constitucional.
A mayor detalle, cabe destacar que al hallarse
cuestionadas garantías del derecho internacional, el tratamiento
del tema resulta pertinente por la vía establecida en
el art. 14 de la ley 48, puesto que la omisión de su consideración
puede comprometer la responsabilidad del Estado Argentino
frente al orden jurídico supranacional.
Por lo demás, la resolución ha sido contraria al
derecho que el recurrente fundó en esas normas, el agravio
subsiste al momento de fallar y existe relación directa e
inmediata entre el planteo realizado, la sentencia impugnada y
las cláusulas constitucionales invocadas.
VI.- El "habeas corpus" colectivo.
-20-
14) Que según consta en autos, en sus recursos ante
la Corte provincial el CELS impugnó la interpretación del
artículo constitucional 43 que hizo la Sala III del Tribunal
de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, en cuanto
al resolver que se debía accionar caso por caso desconoció la
posibilidad de hacerlo en beneficio de intereses colectivos.
En consecuencia, al introducir sus agravios en la
instancia extraordinaria federal, la parte recurrente sostuvo
que la denegación de la acción intentada con fundamento en que
ésta debía ejercerse ante cada uno de los magistrados a cuya
disposición se encuentran detenidos sus amparados, vulnera el
derecho a promover acciones en forma colectiva reconocido en
el párrafo segundo del art. 43 de la Constitución Nacional.
15) Que es menester introducirnos en la cuestión
mediante el estudio de la cláusula constitucional en crisis, a
fin de especificar el alcance de lo allí dispuesto, esto es,
si sólo se le reconoce al amparo strictu sensu la aptitud
procesal suficiente para obtener una protección judicial
efectiva de los derechos de incidencia colectiva, o si, por el
contrario, se admite la posibilidad de hacerlo mediante la
acción promovida en el sub judice.
16) Que pese a que la Constitución no menciona en
forma expresa el habeas corpus como instrumento deducible
también en forma colectiva, tratándose de pretensiones como
las esgrimidas por el recurrente, es lógico suponer que si se
reconoce la tutela colectiva de los derechos citados en el
párrafo segundo, con igual o mayor razón la Constitución
otorga las mismas herramientas a un bien jurídico de valor
prioritario y del que se ocupa en especial, no precisamente
para reducir o acotar su tutela sino para privilegiarla.
17) Que debido a la condición de los sujetos afecV.
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RECURSO DE HECHO
Verbitsky, Horacio s/ habeas corpus.
Corte Suprema de Justicia de la Nación
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tados y a la categoría del derecho infringido, la defensa de
derechos de incidencia colectiva puede tener lugar más allá
del nomen juris específico de la acción intentada, conforme lo
sostenido reiteradamente por esta Corte en materia de interpretación
jurídica, en el sentido de que debe tenerse en
cuenta, además de la letra de la norma, la finalidad perseguida
y la dinámica de la realidad (Fallos: 312:2192, disidencia
del juez Petracchi; 320:875, entre otros).
18) Que este Tribunal Cen una demanda contra la
Provincia de Buenos Aires articulada en función de su competencia
originaria, promovida a raíz de la muerte de 35 detenidos
alojados en la cárcel de OlmosC ya había advertido que
"si el estado no puede garantizar la vida de los internos ni
evitar las irregularidades que surgen de la causa de nada
sirven las políticas preventivas del delito ni menos aún las
que persiguen la reinserción social de los detenidos. Es más,
indican una degradación funcional de sus obligaciones primarias
que se constituye en el camino más seguro para su desintegración
y para la malversación de los valores institucionales
que dan soporte a una sociedad justa" (Fallos: 318:2002).
19) Que no se trata en el caso de discutir cuestiones
importantes pero no esenciales, como el exactísimo cubaje
de aire, dos o tres grados más o menos de temperatura u horarios
de recreos y provisión de trabajo carcelario, media hora
más o menos del horario de visitas, etc., sino que lo denunciado
y lo admitido oficialmente como superpoblación carcelaria
genera muy serios peligros para la vida y la integridad
física de personas incluso ni siquiera involucradas en los
potenciales conflictos.
VII.- Los hechos no controvertidos en el caso y las propuestas
del Estado provincial.
-22-
20) Que el marco excepcional y acotado previsto para
el tratamiento de agravios federales por vía del recurso
regulado por el art. 14 de la ley 48, impide a este Tribunal
examinar y analizar situaciones que se vinculen con cuestiones
de hecho y prueba, justamente para no desnaturalizar su
contenido, ni alterar irracionalmente la función de esta judicatura.
21) Que en virtud de lo expuesto, no es posible
verificar en el caso concreto algunas de las situaciones
planteadas, puesto que requieren de medidas de prueba que no
corresponden a esta instancia. Ellas, indefectiblemente son de
competencia de los jueces propios de las causas a cuya
disposición se encuentran las personas detenidas, quienes
tienen, por expreso imperativo constitucional, la obligación
de comprobarlas y, en su caso, de adoptar las medidas necesarias
para corregirlas.
22) Que muchas de estas situaciones, vinculadas con
el espacio, la aireación, la alimentación, la iluminación, las
instalaciones sanitarias, la recreación y la asistencia médica
Csi bien la experiencia común en la conflictividad global en
que se enmarcan llevaría en principio a admitirlas como
ciertas en generalC, seguramente varían en cada lugar de
detención y para cada caso individual, por lo que requieren un
tratamiento específico, reservado prima facie a los jueces
provinciales.
23) Que sin embargo, existen hechos no controvertidos
en las actuaciones que surgieron en el marco del trámite
de las audiencias públicas, y que esta Corte no puede dejar de
considerar, pues corresponden a una situación genérica,
colectiva y estructural y, además, quedan fuera de las cuestiones
probatorias, pues, como se ha destacado, fueron admiV.
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RECURSO DE HECHO
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
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tidos por el gobierno provincial con encomiable sinceridad.
24) Que no se ha puesto en discusión la superpoblación
de detenidos, tanto en las instalaciones del servicio
penitenciario, como en las dependencias policiales provinciales.
Esta superpoblación, en los niveles alcanzados y admitidos,
de por sí acreditan que el Estado provincial incumple con
las condiciones mínimas de trato reconocidas a las personas
privadas de su libertad.
Por otra parte, tampoco se puso en duda que se encuentran
alojados en comisarías en calidad de detenidos adolescentes
y personas enfermas.
También ha sido reconocido que, por los menos, el
75% de la población privada de su libertad son procesados con
prisión preventiva que todavía no han sido condenados, y por
lo tanto gozan de la presunción de inocencia.
Finalmente, está dicho y no controvertido en autos
que si bien la cantidad de detenidos en la provincia ha aumentado
año a año desde 1990, en los últimos seis años ha
alcanzado un incremento exponencial que no guarda relación de
proporcionalidad alguna ni con el aumento demográfico de la
población ni con el aumento de los índices delictivos en la
provincia.
25) Que no compete a esta Corte evaluar la oportunidad,
el mérito o la conveniencia de las medidas políticas
adoptadas por la administración provincial, ni poner en discusión
su política penitenciaria y, menos aún, su política
criminal en la parte en que le compete, como tampoco podría
hacerlo ni siquiera respecto del Estado Federal. La valoración
de las medidas que el Estado provincial comunica haber
adoptado y que fueran expuestas en las audiencias públicas,
solicitando que se incorporaran a las actuaciones, no son
materia que deba evaluar esta Corte en cuanto a su acierto o
-24-
conveniencia, más allá de considerar que acreditan el esfuerzo
del Estado provincial respecto del problema.
26) Que reconoce la actora que la actuación judicial
tiene sus límites y que en materias tales como la presente no
puede imponer estrategias específicas, sino sólo exigir que se
tengan en cuenta las necesidades ignoradas en el diseño de la
política llevada a cabo. En consonancia, acepta que no se
trata de que la Corte Suprema defina de qué modo debe
subsanarse el problema pues ésta es una competencia de la
Administración, en tanto una Corte Constitucional fija pautas
y establece estándares jurídicos a partir de los cuales se
elabora la política en cuestión.
Como consecuencia de admitir como impracticable una
solución total e inmediata a la pretensión y que la obligación
estatal está compuesta por múltiples y variadas cargas que
necesariamente requieren planeamiento y despliegue a lo largo
del tiempo, pide se establezcan instancias de ejecución en las
que a través de un mecanismo de diálogo entre todos los
actores involucrados pueda determinarse el modo en que podrá
hacerse efectivo el cese de la inapropiada detención de
personas.
Efectivamente, las políticas públicas eficaces requieren
de discusión y consenso.
En tal contexto y en el marco de lo que aquí se
decide, es prudente implementar un criterio de ejecución que
en justo equilibrio y con participación de la sociedad civil,
contemple los intereses en juego y otorgue continuidad al
dialogo ya iniciado con el propósito de lograr el mejoramiento
de las condiciones de detención en la Provincia de Buenos
Aires.
Por ello, se estima procedente que esta Corte encomiende
a la Provincia de Buenos Aires para que a través de su
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Ministerio de Justicia organice la convocatoria de una Mesa de
Diálogo a la que invitará a la accionante y restantes organizaciones
presentadas como amicus curiae, sin perjuicio de
integrarla con otros sectores de la sociedad civil que puedan
aportar ideas y soluciones y que en un ámbito de discusión
facilitada permita arribar a soluciones consensuadas y sustentables.
27) Que a diferencia de la evaluación de políticas,
cuestión claramente no judiciable, corresponde sin duda alguna
al Poder Judicial de la Nación garantizar la eficacia de los
derechos, y evitar que éstos sean vulnerados, como objetivo
fundamental y rector a la hora de administrar justicia y
decidir las controversias.
Ambas materias se superponen parcialmente cuando una
política es lesiva de derechos, por lo cual siempre se
argumenta en contra de la jurisdicción, alegando que en tales
supuestos media una injerencia indebida del Poder Judicial en
la política, cuando en realidad, lo único que hace el Poder
Judicial, en su respectivo ámbito de competencia y con la
prudencia debida en cada caso, es tutelar los derechos e invalidar
esa política sólo en la medida en que los lesiona. Las
políticas tienen un marco constitucional que no pueden
exceder, que son las garantías que señala la Constitución y
que amparan a todos los habitantes de la Nación; es verdad que
los jueces limitan y valoran la política, pero sólo en la
medida en que excede ese marco y como parte del deber específico
del Poder Judicial. Desconocer esta premisa sería equivalente
a neutralizar cualquier eficacia del control de constitucionalidad.
No se trata de evaluar qué política sería más conveniente
para la mejor realización de ciertos derechos, sino
evitar las consecuencias de las que clara y decididamente
-26-
ponen en peligro o lesionan bienes jurídicos fundamentales
tutelados por la Constitución, y, en el presente caso, se
trata nada menos que del derecho a la vida y a la integridad
física de las personas.
28) Que en este sentido, si bien resultan atendibles
algunas de las razones expuestas por el Poder Ejecutivo
provincial, en cuanto a la carencia de recursos económicos
para solucionar en el corto plazo los problemas planteados,
este Tribunal ya se ha pronunciado sobre el particular indicando
que "estas dolorosas comprobaciones, que es deber del
Tribunal destacar, no encuentran justificativo en las dificultades
presupuestarias que se traducen en la falta de infraestructura
edilicia, la carencia de recursos humanos, la
insuficiencia de formación del personal o las consecuentes
excesivas poblaciones penales" ... "Las carencias presupuestarias,
aunque dignas de tener en cuenta, no pueden justificar
transgresiones de este tipo. Privilegiarlas sería tanto como
subvertir el Estado de Derecho y dejar de cumplir los
principios de la Constitución y los convenios internacionales
que comprometen a la Nación frente a la comunidad jurídica
internacional, receptados en el texto actual de aquélla (art.
5°, inc. 2° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos)"
(Fallos: 318:2002)
29) Que en consecuencia, se plantea como disyuntiva,
qué circunstancias ponderar al momento de decidir; pues no
resulta sencillo determinar en qué medida el fallo que se
dicte, según el temperamento escogido y su fuerza ejecutoria,
pueda contribuir a solucionar el conflicto, manteniendo el
equilibrio y el respeto armónico que los principios republicano
y federal demandan, como así también para garantizar el
funcionamiento correcto de las instituciones y sus objetivos,
V. 856. XXXVIII.
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Verbitsky, Horacio s/ habeas corpus.
Corte Suprema de Justicia de la Nación
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sin sacrificar en aras de ellos otros derechos y deberes.
30) Que por este motivo, reconociendo la gravedad de
la situación, los peligros que avizora y las dificultades que
genera encontrar una solución en esta instancia, y con el
marco acotado que proporciona el tratamiento del recurso extraordinario,
fue que este Tribunal decidió convocar a las
partes a sendas audiencias públicas, para tratar de encontrar
en esa instancia de diálogo una propuesta consensuada y viable
que permitiera allanar el camino para superar el conflicto.
31) Que no obstante ello y luego de realizadas las
audiencias, esta propuesta consensuada no se ha vislumbrado, y
la gravedad del caso impide seguir demorando el dictado de una
sentencia, tomando en cuenta que el proceso ya lleva más de
cuatro años de trámite sin que las medidas que se han adoptado
para remediarlo hayan tenido eficacia. El Poder Ejecutivo
provincial expuso una serie de esfuerzos que demuestran su
empeño, pero que no resuelven la situación, precisando incluso
que ésto se debe al accionar de otros poderes del Estado
provincial. Lo cierto es que parece que la situación se
mantiene y se agrava con el aumento de detenidos informado por
el Poder Ejecutivo provincial y se proyecta hacia el futuro
inmediato con perspectivas de mayor gravedad. Se está jugando
una carrera entre la Administración, que amplía el número de
celdas disponibles, y el número de detenidos en aumento, sin
que haya perspectivas cercanas de que las curvas se crucen, lo
que impide hacer cesar la violación de derechos fundamentales
y en particular el derecho a la vida y a la integridad
personal de los presos, del personal de custodia y de
terceros.
La experiencia corriente y técnica, y el sentido
común indicarían que de seguir esta proyección, en el corto
tiempo, el Estado provincial tampoco podría continuar su ac-
28-
tual empeño, por obvias razones presupuestarias y políticas, o
sea, porque se vería en la disyuntiva de continuar construyendo
celdas indefinidamente o de atender otros requerimientos
necesarios para el bienestar general (salud, educación,
higiene pública, pavimentos, caminos, etc.). Esta perspectiva
sería aun más peligrosa para los derechos que hoy se hallan
comprometidos con las actuales condiciones de detención, pues
se agravarían aun más y abarcarían a un número mayor de personas.
32) Que en el curso de las audiencias ha sido establecido,
sin controversia alguna: a) el cuadro de situación
señalado en el considerando 24; b) que hay menores y enfermos
en comisarías; c) que los esfuerzos del Poder Ejecutivo provincial
no alcanzan para resolver el problema porque no cede
la curva ascendente del número de presos en la provincia; d)
que este aumento responde básicamente a leyes provinciales en
materia excarcelatoria y penitenciaria; e) que también el
Poder Ejecutivo provincial considera que media un excesivo uso
de la prisión preventiva por parte de los jueces de la
Provincia de Buenos Aires.
33) Que frente a esta situación, al momento de definir
las distintas alternativas a adoptarse y en el marco de
su competencia corresponde que esta Corte adopte las medidas
posibles y para ello es menester explorar esas posibilidades
con referencia a los señalados puntos.
VIII.- El cuadro de situación de los detenidos en la Provincia
de Buenos Aires y las posibles medidas de competencia de esta
Corte.
34) Que el art. 18 de la Constitución Nacional al
prescribir que "las cárceles de la Nación serán sanas y limV.
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-29-
pias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos
en ella, y toda medida que a pretexto de precaución conduzca a
mortificarlos más allá de lo que ella exija, hará responsable
al juez que la autorice", reconoce a las personas privadas de
su libertad el derecho a un trato digno y humano, como así
también establece la tutela judicial efectiva que garantice su
cumplimiento. El alcance de este texto ha sido puesto en
discusión, dudándose si abarcaba a los condenados, pues tiene
un claro origen histórico iluminista referido a la prisión
cautelar, como que parece provenir de Lardizábal: "Aunque la
cárcel no se ha hecho para castigo, sino para custodia y
seguridad de los reos..." (Discurso sobre las penas contrahido
á las leyes criminales de España, para facilitar su reforma,
Madrid, 1782, pág. 211, ed. con estudio preliminar de Manuel
de Rivacoba y Rivacoba, Fundación Sancho El Sabio, Vitoria,
2001). Sin embargo, ha quedado superada la discusión después
de la reforma constitucional de 1994, en cuanto a que los
fines reintegradores sociales de la pena de prisión están
consagrados en virtud del inc. 22 del art. 75 constitucional,
y, además, en el caso se refiere al 75% de los amparados, que
son presos cautelares.
35) Que la privación de libertad, al título que
fuese, tiene un efecto aflictivo y deteriorante para toda
persona institucionalizada, que en cierta medida es imposible
eliminar por ser inherente a su situación, pero que de ningún
modo puede tolerarse que se agrave indebidamente. "Las cárceles
en sí mismas, por sus condiciones materiales, higiénicas y
de salubridad no deben agravar el mal inherente a la pena, ni
las autoridades ejecutarlas en forma que aumentan ese mal"
(Nuñez, Ricardo; Dcho. Penal Argentino. Parte Gral. Tomo II;
Ed. Bibliográfica Argentina; Buenos Aires, 1960).
36) Que este Tribunal ha expresado: "Que un princi-
30-
pio constitucional impone que las cárceles tengan como propósito
fundamental la seguridad y no el castigo de los reos
detenidos en ella, proscribiendo toda medida que a pretexto de
precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que ella
exija (art. 18 de la Constitución Nacional). Tal postulado,
contenido en el capítulo concerniente a las declaraciones,
derechos y garantías, reconoce una honrosa tradición en
nuestro país ya que figura en términos más o menos parecidos
en las propuestas constitucionales de los años 1819 y 1824 a
más de integrar los principios cardinales que inspiran los
primeros intentos legislativos desarrollados por los gobiernos
patrios en relación a los derechos humanos. Aunque la realidad
se empeña muchas veces en desmentirlo, cabe destacar que la
cláusula tiene contenido operativo. Como tal impone al Estado,
por intermedio de los servicios penitenciarios respectivos, la
obligación y responsabilidad de dar a quienes están cumpliendo
una condena o una detención preventiva la adecuada custodia
que se manifiesta también en el respeto de sus vidas, salud e
integridad física y moral". "La seguridad, como deber primario
del Estado, no sólo importa resguardar los derechos de los
ciudadanos frente a la delincuencia sino también, como se
desprende del citado art. 18, los de los propios penados, cuya
readaptación social se constituye en un objetivo superior del
sistema y al que no sirven formas desviadas del control
penitenciario" (Fallos: 318:2002).
37) Que la situación no controvertida de los detenidos
en la Provincia de Buenos Aires pone en peligro la vida
y la integridad física del personal penitenciario y policial,
además de que genera condiciones indignas y altamente riesgosas
de trabajo de esos funcionarios y empleados.
Una prisión es un establecimiento en el que hay un
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-31-
fino equilibrio entre presos y personal, y la superpoblación
provoca descontrol y violencia llevando ese equilibrio siempre
precario al límite de la fragilidad.
A ello cabría agregar que el personal policial, por
su entrenamiento, no está preparado para cumplir esta función
que no es la específica de su tarea social.
38) Que también genera peligro para la vida de terceros
ajenos al conflicto, pues en no pocas ocasiones han
padecido consecuencias lamentables vecinos de los lugares de
detención o de las mismas cárceles amotinadas e incluso familiares
sorprendidos por los acontecimientos en el interior de
los establecimientos. También se vuelve peligroso para el
propio personal judicial, habiéndose registrado casos de jueces
tomados como rehenes. Todo ello sin contar con que la
distracción de personal policial de sus funciones específicas
resiente considerablemente el servicio de seguridad pública,
con el consiguiente riesgo para la prevención secundaria de
delitos de gravedad.
39) Que el derecho a un trato digno y humano reconocido
a la personas privadas de su libertad no sólo encuentra
soporte en nuestra Constitución Nacional desde 1853, sino que
ha sido reconocido desde los orígenes mismos de la legislación
penitenciaria del país y especialmente de la propia Provincia
de Buenos Aires, en cuyo Reglamento Provisorio de la
Penitenciaría de 1877, sancionado por el gobernador Carlos
Casares, establecía un régimen respetuoso de la dignidad humana
sensiblemente notable para los estándares de su tiempo
(Reglamento Provisorio de la Penitenciaría, Buenos Aires,
Imprenta de M. Biedma, calle de Belgrano número 135, 1877).
La República Argentina tuvo un papel protagónico en
el establecimiento de las Reglas Mínimas para el tratamiento
de reclusos, en el Primer Congreso de Naciones Unidas para la
-32-
Prevención del delito y el tratamiento del delincuente, de
Ginebra, en 1955, aprobadas por el Consejo Económico y Social
en su resolución 663 C31-7-57 y complementada en la 2076 del
13 de mayo de 1977. Después de la reforma de 1994, con jerarquía
constitucional, la Nación está obligada por tratados
internacionales de vigencia interna y operativos, que fortalecen
la línea siempre seguida por la legislación nacional en
la materia: la Declaración Americana de los Derechos y Deberes
del Hombre, establece en el art. XXV que "todo individuo tiene
también un tratamiento humano durante la privación de su
libertad"; el art. 10 del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos indica que "toda persona privada de la
libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la
dignidad inherente al ser humano"; fórmula ésta que recepta de
modo similar el art. 5 inc. 2° de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos.
Las Reglas Mínimas para el tratamiento de reclusos
de las Naciones Unidas Csi bien carecen de la misma jerarquía
que los tratados incorporados al bloque de constitucionalidad
federalC se han convertido, por vía del art. 18 de la Constitución
Nacional, en el estándar internacional respecto de
personas privadas de libertad. No cabe duda de que hay un
marco normativo, no sólo nacional sino también internacional
que, de confirmarse y continuarse la situación planteada,
estaría claramente violado en la Provincia de Buenos Aires.
40) Que ante esta situación es indudable que esta
Corte no puede resolver todas las cuestiones particulares que
importa, dadas las dificultades antes señaladas y el número de
casos y variables posibles, pero es su deber instruir a la
Suprema Corte y a los demás tribunales de la Provincia de
Buenos Aires para que en sus respectivas competencias extremen
la vigilancia para el adecuado cumplimiento de las Reglas
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
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Mínimas y de las normas que nacional e internacionalmente
imponen el tratamiento digno de toda persona privada de libertad
y, en especial, en lo que hace a la tutela de la vida
humana y la integridad física de los presos, del personal y de
terceros.
41) Que no escapa a esta Corte que de verificarse
algunos de los extremos mencionados por el accionante, sería
posible que se configurasen eventuales casos de agravamientos
que importarían trato cruel, inhumano o degradante u otros
análogos, susceptibles de acarrear responsabilidad al Estado
Federal. En esta eventualidad, es deber de esta Corte, por
estar comprometida la responsabilidad internacional del Estado
Federal, instruir a la Suprema Corte y a los demás tribunales
de la Provincia de Buenos Aires para que hagan cesar con la
urgencia del caso el agravamiento o la detención misma, según
corresponda.
IX.- Adolescentes y enfermos en dependencias policiales, y la
jurisprudencia internacional
42) Que la presencia de adolescentes y enfermos en
comisarías o establecimientos policiales, configura con gran
certeza uno de los supuestos contemplados en el considerando
anterior, con flagrante violación a los principios generales
de las Reglas Mínimas citadas y muy probablemente innegables
casos de trato cruel, inhumano o degradante. Esta Corte, en
virtud del alto riesgo de responsabilidad internacional que de
ello se deriva para el Estado Federal, debe disponer, sin
dilación, que en un plazo perentorio, la Suprema Corte de la
Provincia de Buenos Aires, por las vías procedentes, haga
cesar esas situaciones. Respecto de los niños y adolescentes,
la presencia en comisarías resulta, además de intolerable,
-34-
sospechosa respecto del índice de institucionalizados de la
provincia, materia en la que sería terrible que se produjese
una escalada análoga al número de presos, cuando es sabido el
efecto reproductor que tiene la institucionalización de menores,
además de responder a una ideología tutelar incompatible
con la normativa internacional vigente.
43) Que recientemente la Corte Interamericana de
Derechos Humanos se ha pronunciado de modo mucho más específico
sobre cuestiones similares a las que motivan este habeas
corpus correctivo, al analizar la violaciones de diversos
derechos de la Convención Americana, en virtud de las condiciones
de detención en el Establecimiento "Panchito López" en
el Paraguay, que resultan de ineludible exposición (CIDH caso
"Instituto de Reeducación del Menor v. Paraguay", el 2 de
septiembre de 2004).
En dicho caso el tribunal internacional tuvo por
probado que el crecimiento de la población carcelaria, originó
serios problemas de hacinamiento e inseguridad entre los
internos de dicho instituto paraguayo. Los internos se encontraban
recluidos en celdas insalubres con escasas instalaciones
higiénicas; mal alimentados y carecían de asistencia médica
psicológica y dental adecuada. Los internos que sufrían
discapacidades físicas, enfermedades mentales y/o problemas de
adicciones, no disponían de una atención médica acorde con las
necesidades especiales. Contaban con pocas oportunidades de
hacer ejercicio o de participar en actividades recreativas.
Muchos de los internos no tenían camas, frazadas y/o
colchones, con lo cual se vieron obligados a dormir en el
suelo, hacer turnos con sus compañeros o compartir camas y
colchones. La falta de camas y colchones, junto con el hacinamiento,
facilitaron que hubiera abusos sexuales entre los
internos. También sostuvo que a pesar de que el nuevo código
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RECURSO DE HECHO
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procesal paraguayo establecía que la prisión preventiva es la
excepción a la regla que es la libertad, "la implementación de
esa norma no se llevó a cabo por completo, pues la mayoría de
los internos se encontraban procesados sin sentencia". Además
los internos procesados sin sentencia no estaban separados de
los condenados en el Instituto.
Respecto al hacinamiento consideró que fomentaba la
desesperación y las tendencias hacia la violencia de los internos,
y que "en vez de ser rehabilitados en el Instituto
para una reinserción satisfactoria en la sociedad, los internos
fueron sometidos a sufrimientos diarios y por lo tanto, a
un proceso de aprendizaje negativo y vicioso, el cual, en
parte, explicaba el alto índice de reincidencia de los mismos".
Como consecuencia de tal estado de hacinamiento se produjeron
varios incendios que el Instituto no estaba en condiciones
de repeler, ocasionado la muerte de algunos de ellos.
En tal contexto, la Corte Interamericana interpretó
los derechos y garantías previstos en el art. 5 de la Convención,
el que establece en lo conducente que:
1 "Toda persona tiene derecho a que se respete su
integridad física, psíquica y moral".
2 "Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas
o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda
persona privada de libertad será tratada con el
respeto debido a la dignidad inherente al ser
humano".
3 "La pena no puede trascender de la persona del
delincuente"
4 "Los procesados deben estar separados de los
condenados, salvo en circunstancias excepcionales
y serán sometidos a un tratamiento adecuado
a su condición de personas no condena-
36-
das".
5 "Cuando los menores puedan ser procesados,
deben ser separados de los adultos y llevados
ante tribunales especializados, con la mayor
celeridad posible, para su tratamiento"
6 "Las penas privativas de la libertad tendrán
como finalidad esencial la reforma y la readaptación
social de los condenados".
44) Que el tribunal interamericano señaló que "quien
sea detenido tiene derecho a vivir en condiciones de detención
compatibles con su dignidad personal y el Estado debe
garantizarle el derecho a la vida y a la integridad personal,
y que es el Estado el que se encuentra en una posición
especial de garante, toda vez que las autoridades penitenciarias
ejercen un fuerte control o dominio sobre las personas
que se encuentran sujetas a su custodia. De este modo, se
produce una relación e interacción especial de sujeción entre
la persona privada de libertad y el Estado, caracterizada por
la particular intensidad con que el Estado puede regular sus
derechos y obligaciones y por las circunstancias propias del
encierro, en donde al recluso se le impide satisfacer por
cuenta propia una serie de necesidades básicas que son esenciales
para el desarrollo de una vida digna.
45) Que, en cuanto al derecho a la integridad personal,
el tribunal señaló que es de tal importancia que la
Convención Americana lo protege particularmente al establecer,
inter alia, la prohibición de la tortura, los tratos crueles,
inhumanos y degradantes y la imposibilidad de suspenderlo
durante estados de emergencia. Agregó que el derecho a la
integridad personal no sólo implica que el Estado debe
respetarlo (obligación negativa), sino que, además, requiere
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que el Estado adopte todas las medidas apropiadas para garantizarlo
(obligación positiva), en cumplimiento de su deber
general establecido en el art. 1.1 de la Convención Americana.
46) Que, específicamente en lo referente a los menores,
la Corte Interamericana ha analizado la cuestión a la
luz del art. 19 de la Convención Americana, tomando en consideración
las disposiciones pertinentes de la Convención sobre
los Derechos del Niño, del Protocolo Adicional a la Convención
Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos
Económicos, Sociales y Condición Jurídica y Derechos Humanos
del Niño. Opinión Consultiva OC-17/02 de 28 de agosto de 2002.
Serie A No. 17, párr. 54 Condición Jurídica y Derechos Humanos
del Niño, párr. 54 ("Instituto de Reeducación del Menor v.
Paraguay" op. cit).
Allí consideró que tales instrumentos y la Convención
Americana conformaban un plexo normativo, el corpus juris
internacional de protección de los niños. El tribunal señaló
que cuando el Estado se encuentra en presencia de niños
privados de libertad, tiene, además de las obligaciones
señaladas para toda persona, una obligación adicional establecida
en el art. 19 de la Convención Americana. Por una
parte, debe asumir su posición especial de garante con mayor
cuidado y responsabilidad, y debe tomar medidas especiales
orientadas en el principio del interés superior del niño,
particularmente de las circunstancias de la vida que llevará
mientras se mantenga privado de libertad.
47) Que, respecto a los presos sin condena, en el
mencionado precedente la Corte Interamericana recordó que la
prisión preventiva "es la medida más severa que se le puede
aplicar al imputado de un delito, motivo por el cual su aplicación
debe tener un carácter excepcional, en virtud de que se
encuentra limitada por el derecho a la presunción de ino-
38-
cencia, así como por los principios de necesidad y proporcionalidad,
indispensables en una sociedad democrática" (parágrafo
190). Por tales razones consideró que la prisión preventiva
debe ceñirse estrictamente a lo dispuesto en el art.
7.5 de la Convención Americana, en el sentido de que no puede
durar más allá de un plazo razonable, ni más allá de la persistencia
de la causal que se invocó para justificarla. No
cumplir con estos requisitos equivale a anticipar una pena sin
sentencia, lo cual contradice principios generales del derecho
universalmente reconocidos (parágrafo 228).
Sin embargo, al pronunciarse sobre si en el caso
paraguayo se había violado el art. 7 del Pacto Cque regula las
condiciones de la prisión preventivaC consideró que era
preciso conocer las particularidades de la aplicación de la
prisión preventiva a cada interno para poder analizar si se ha
cumplido con cada uno de los extremos señalados por el mismo.
Razón por la cual señaló que aunque "la Corte frecuentemente
ha utilizado la existencia de patrones o prácticas de
conductas como un medio probatorio para determinar violaciones
de derechos humanos, en el caso del artículo 7 de la Convención
Americana se requiere una información individualizada
al respecto de la que carece la Corte en el presente caso"
(parágrafos 232 y 233), descartando de tal manera declaraciones
genéricas o abstractas, y precisando que no podía pronunciarse
respecto de presuntas víctimas específicas por carecer
de elementos.
48) Que el art. 10 del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos indica que "toda persona privada de
libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la
dignidad inherente al ser humano". Por su parte los Principios
básicos elaborados por las Naciones Unidas para el tratamiento
de reclusos expresa que "con excepción de las limitaciones que
V. 856. XXXVIII.
RECURSO DE HECHO
Verbitsky, Horacio s/ habeas corpus.
Corte Suprema de Justicia de la Nación
-39-
sean evidentemente necesarias por el hecho del encarcelamiento
todos los reclusos seguirán gozando de los derechos humanos y
libertades fundamentales consagrados en la Declaración
Universal de Derechos Humanos..." (aprobado por Asamblea
General, resolución 45-111 del 14 de diciembre de 1990, ap.
5°).
El Conjunto de Principios para la Protección de
todas las Personas sometidas a cualquier forma de detención o
prisión prescribe que "Ninguna persona sometida a cualquier
forma de detención o prisión será sometida a tortura o a tratos
crueles o penas crueles, inhumanas o degradantes. No podrá
invocarse circunstancia alguna como justificativo para la
tortura o de otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes
(Principio Sexto, Asamblea General Resol. 43/173 del 9
de diciembre de 1998).
Por su parte las Reglas Mínimas para el tratamiento
de reclusos expresan que "Los reclusos pertenecientes a categorías
diversas deberán ser alojados en diferentes establecimientos
o en diferentes secciones dentro de los establecimientos,
según su sexo y edad, sus antecedentes, los motivos
de su detención y el trato que corresponda aplicarles. Es
decir que: a) Los hombres y las mujeres deberán ser recluidos,
hasta donde fuere posible, en establecimientos diferentes; en
un establecimiento en el que se reciban hombres y mujeres, el
conjunto de locales destinado a las mujeres deberá estar
completamente separado; b) Los detenidos en prisión preventiva
deberán ser separados de los que están cumpliendo condena; c)
Las personas presas por deudas y los demás condenados a alguna
forma de prisión por razones civiles deberán ser separadas de
los detenidos por infracción penal; d) Los detenidos jóvenes
deberán ser separados de los adultos (arts. 8 y 9 aprobadas
por el Consejo Económico y Social en sus res. 663 C 31-7-57 y
-40-
2076-13-5-77).
49) Que respecto a los niños, y en igual sentido, la
regla 13.5 de 1997 de las Naciones Unidas para la Protección
de los Menores Privados de Libertad establece que: "No se
deberá negar a los menores privados de libertad, por razón de
su condición, los derechos civiles, económicos, sociales o
culturales que les correspondan de conformidad con la legislación
nacional o el derecho internacional y que sean compatibles
con la privación de la libertad". Asimismo, las Reglas
Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la
Justicia de Menores (Reglas de Beijing) disponen que: Los
menores confinados en establecimientos penitenciarios recibirán
los cuidados, la protección y toda la asistencia necesaria
Csocial, educacional, profesional, sicológica, médica y
físicaC que puedan requerir debido a su edad, sexo y personalidad
y en interés de su desarrollo sano.
50) Que también resultan importantes, sobre el
agravamiento de las condiciones de detención la Declaración
sobre Protección de Todas las Personas contra la Tortura y
otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (Adoptada
por la Asamblea General en su resolución 3452 (XXX), del
9 de diciembre de 1975), la Convención Contra la Tortura y
otros Tratos o Penas Crueles Inhumanos o Degradantes (Adoptada
y abierta a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea
General en su resolución 39/46, de 10 de diciembre de 1984),
así como las Observaciones del Comité Derechos Humanos
respecto Las Torturas y las Penas o Tratos Crueles Inhumanos o
Degradantes (art. 7 del 30 de julio de 1982); Trato Inhumano
de las Personas Privadas de su libertad (art. 10) del 30 de
julio de 1982 Observación General n° 9 del 10 de abril de 1992,
la Observación n° 20 y 21 del 10 de abril de 1992, entre otras.
El 15 de noviembre de 2004, Argentina se convirtió
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RECURSO DE HECHO
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-41-
en el sexto país en ratificar el Protocolo Facultativo de la
Convención contra la Tortura y Otros Tratos Crueles Inhumanos
y Degradantes (Naciones Unidas, Convención Contra la Tortura y
Otros Tratos Crueles Inhumanos y Degradantes, General 22 de
noviembre del 2004 CAT/C/SR. 622, parágrafo 6).
Interpretando dicha convención, recientemente las
Naciones Unidas, a través del Comité Contra la Tortura y Otros
Tratos o Penas Crueles Inhumanos y Degradantes dictó "sus
Conclusiones y Recomendaciones", respecto del caso Argentino
el 10 de diciembre de 2004 (CAT/C/CR/33/1 33° Período de
Sesiones 15 a 26 de noviembre de 2004).
Allí señaló los "Factores y dificultades que obstaculizan
a aplicación de la Convención" para lo cual tomaba
"nota de las dificultades a las que se enfrenta el Estado
Parte, especialmente aquellas de tipo económico y social". No
obstante, señaló "que no existen circunstancias excepcionales
de ningún tipo que puedan invocarse para justificar la tortura".
Al establecer las cuestiones que eran motivos de especial
preocupación para la situación argentina enumeró entre otras
las siguientes:
1. d) La no implementación uniforme de la Convención
en las diferentes provincias del territorio del
Estado Parte, como asimismo la ausencia de mecanismos
para federalizar las disposiciones de la
Convención, aun cuando la Constitución del Estado
Parte les otorga rango constitucional.
2 (f) Los informes de arrestos y detenciones de
niños por debajo de la edad de responsabilidad penal,
la mayoría "niños de la calle" y mendigos, en
comisarías de policía donde llegan a estar detenidos
junto a adultos, y sobre las supuestas torturas y
malos tratos padecidos por éstos, que en algunos
-42-
casos les produjeron la muerte.
3 (h) El hacinamiento y las malas condiciones materiales
que prevalecen en los establecimientos penitenciarios,
en particular la falta de higiene, de
alimentación adecuada y de cuidados médicos apropiados,
que podrían equivaler a tratos inhumanos y
degradantes.
4 (i) El elevado número de presos en prisión preventiva,
que en el sistema penitenciario bonaerense
alcanza un 78% según el Estado Parte.
5 (j) La no aplicación del principio de separación
entre condenados y procesados en centros de detención,
y entre éstos y los inmigrantes sujetos a una
orden de deportación.
6 (m) La falta de independencia del personal médico
de los establecimientos penitenciarios, quienes
pertenecen a la institución penitenciaria.
A partir de ello el Comité fijó, entre otras, las
siguientes recomendaciones:
1 (d) Garantice que las obligaciones de la Convención
sean siempre acatadas en todas las jurisdicciones
provinciales, con el objeto de velar por una
aplicación uniforme de la Convención en todo el
territorio del Estado Parte; se recuerda al Estado
Parte que la responsabilidad internacional del Estado
incumbe al Estado Nacional aunque las violaciones
hayan ocurrido en las jurisdicciones provinciales;
2 (g) Garantice, como fue asegurado por la delegación
del Estado Parte para el caso de la Provincia
de Buenos Aires, lo siguiente: la prohibición inmeV.
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RECURSO DE HECHO
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-43-
diata de retención de menores en dependencias policiales;
el traslado a centros especiales de los
menores que actualmente se encuentran en dependencias
policiales; y la prohibición del personal policial
de realizar detenciones de menores por "motivos
asistenciales" en todo el territorio nacional;
(lo resaltado no es original) (Ver las Estadísticas
denunciadas por Country Repporteur ONU CAT Comité
Contra la Tortura. CAT/C/SR. 622, del 22 de
noviembre de 2004, parágrafo 46).
3 (h) Adopte medidas eficaces para mejorar las condiciones
materiales en los establecimientos de reclusión,
reducir el hacinamiento existente y garantizar
debidamente las necesidades fundamentales de
todas las personas privadas de libertad;
4 (i) Considere revisar su legislación y prácticas
en materia de detención preventiva, a fin de que la
imposición de la prisión preventiva se aplique sólo
como medida excepcional, tomando en cuenta las recomendaciones
de diciembre de 2003 del Grupo de
Trabajo sobre la Detención Arbitraria en cuanto a
las medidas alternativas a la detención preventiva;
4 (m) Adopte las medidas necesarias para garantizar
la presencia de personal médico independiente y
calificado para llevar a cabo exámenes periódicos de
personas detenidas;
5 (o) Establezca un mecanismo nacional de prevención
que tenga competencia para efectuar visitas
periódicas a centros de detención federales y provinciales
a fin de implementar plenamente el Protocolo
Facultativo de la Convención;
6 (p) Establezca y promueva un mecanismo efectivo
-44-
dentro del sistema penitenciario para recibir e
investigar denuncias de violencia sexual y proveer
de protección y asistencia psicológica y médica a
las víctimas;
7 (r) Informe al Comité en el plazo de un año sobre
las medidas concretas adoptadas para dar cumplimiento
a las recomendaciones formuladas en los aps.
e, f, l y o del presente párrafo.
51) Que por su parte el Comité de los Derechos del
Niño de las Naciones Unidas, en el año 2002 recomendó al Estado
Argentino que revise sus leyes y prácticas relativas al
sistema de justicia de menores, y que recurra a la prisión
preventiva únicamente como medida extrema por períodos que
sean lo más breves posible y medidas alternativas, cuando ello
sea posible. También le recomendó que incorpore en sus leyes y
prácticas las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección
de los Menores Privados de Libertad, y que adopte las medidas
necesarias para mejorar las condiciones de encarcelamiento
(Observaciones finales del Comité de los Derechos del Niño:
Argentina. 9/10/2002. CRC/C/15/Add. 187 9 de octubre de 2002).
52) Que en relación al estado de la cuestión en los
últimos años, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha dictado
una serie de resoluciones significativas sobre violaciones
al Convenio Europeo sobre Derechos Humanos por parte de
las administraciones penitenciarias de varios países de Europa.
En 2001, el Tribunal dictaminó que Grecia había infringido
el art. 3 al encerrar a Donald Peers en una celda sobrepoblada
sin ventanas ni ventilación, en la que se veía obligado a
hacer sus necesidades delante de otro recluso, todo el día
trascurría en la cama ante la ausencia de programa para trabajar,
educarse o hacer ejercicio y por la carencia de otros
V. 856. XXXVIII.
RECURSO DE HECHO
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
-45-
espacios físicos para movilizarse, ponderó además que había
más prisioneros que camas. El tribunal señaló que si bien no
había evidencias de una intención por parte de las autoridades
penitenciarias de humillar al interno, ello no era determinante
para considerar que se había violado en art. 3 de la
Convención Europea (TEDH Case Peers v. Greece, sentencia del
19 de abril de 2001). También dictaminó que el Reino Unido
había violado el mismo artículo al encerrar a Adele Price, una
víctima de la talidomida sin brazos ni piernas, durante siete
días en una celda no adaptada en modo alguno para sus
discapacidades, allí no tenía un lugar adecuado para dormir,
ni tampoco para hacer sus necesidades (Caso Price v. The United
Kingdom, sentencia del 10 de octubre de 2001).
El mencionado tribunal en el caso "Kalashnikov"
expresó que la forma de ejecutar medidas al interior de las
cárceles no debe aumentar la intensidad del sufrimiento que
lleva aparejado la permanencia en el interior de la prisión.
Allí la Corte consideró que en todo momento, la superpoblación
era tal que cada interno de la celda del demandante disponía
de entre uno y dos metros cuadrados de espacio, que tenían que
dormir por turnos de ocho horas que estaba infestada de olores
y que los retretes estaban sucios y sin privacidad. La
ausencia de una intención de humillar al detenido, aunque es
tomada en cuenta, no excluía un trato inhumano y degradante
violatorio del art. 3 del Convenio (TEDH en "Kalashnikov v.
Russia" sentencia del 15 de julio de 2002).
53) Que, por su parte, la Corte Suprema de Justicia
de los Estados Unidos al interpretar la VIII enmienda de la
Constitución de ese país, que prohíbe aplicar penas o tratos
crueles inhumanas y degradantes, señaló que aunque determinados
derechos de los condenados pueden ser disminuidos por las
exigencias del encierro, al prisionero no se lo despoja de la
-46-
protección constitucional por cuanto "no hay una cortina de
hierro trazada entre la Constitución y las prisiones de este
país" (Wolff v. McDonnell; 418 US 539, 1974). Por ello ha
reconocido que las condiciones de confinamiento de los internos
pueden, incuestionablemente, en determinadas circunstancias,
constituir una pena cruel inhumana o degradante. Así los
internos han obtenido respuestas a sus clamores constitucionales
por sus condiciones de confinamiento, en lo referente
a la comida inadecuada, a poca ventilación, hábitat con
roedores o insectos, baños inoperables, pero el más común de
todos los reclamos ha sido por las condiciones de hacinamiento,
situación que se da en muchas prisiones de ese país (Lynn
S. Branham, The Law of Sentencing, Corrections, and Prisioners'
Rights, págs. 284/291, ed. West Group, 2002).
Si bien el gobierno federal y los estaduales de
dicho país han invertido mucho dinero en la construcción de
nuevas cárceles, pese a eso ello no se ha podido solucionar el
problema de hacinamiento frente a una tasa de encarcelamiento
siempre creciente. En algunos casos las autoridades
penitenciarias han tenido que colocar camas en los gimnasios,
en los comedores del establecimiento, en pasillos y en otros
extraños lugares. Otra forma de responder ha sido aumentar en
número de internos por celda diseñadas para albergar a menos
personas (Lynn S. Branham, op. cit.).
En el caso Bell v. Wolfish, 441 U.S. 520 (1979) la
Corte Suprema consideró que era posible mantener a dos presos
en una misma celda teniendo en cuenta, al mismo tiempo, que se
trataba de plazos breves de detención y cuando los detenidos
tenían una gran libertad de movimiento dentro del penal.
Posteriormente en Rhodes v. Chapman 452 U.S. 337 (1981) juzgó
que la presencia de dos presos por celda no significa que sus
derechos constitucionales han sido violados siempre que las
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-47-
condiciones de las respectivas celdas resultaran adecuadas en
cuanto a la superficie habitada, las condiciones de comida y
temperatura y la posibilidad de utilizar otras instalaciones
del penal en períodos diurnos.
Sin embargo, debe tenerse en cuenta que con anterioridad
la Corte Suprema también consideró en Hutto v. Finney
437 U.S. 678 (1978) que una corte de distrito estaba facultada
para limitar la confinación de detenidos en celdas punitivas
aisladas a no más de treinta días como un medio de aliviar las
condiciones inconstitucionales de esas celdas. En particular,
el máximo tribunal destacó que la decisión de la corte de
distrito era una razonable respuesta a las condiciones
sórdidas e inconstitucionales de esas celdas. Posteriormente
en Wilson c. Seiter 501 U.S. 294 (1991) estableció dos
requisitos para considerar que se presentaba un castigo cruel
e inusual para las condiciones de confinamiento. El primer
requisito CobjetivoC requiere que el preso haya sido privado
de una "necesidad humana identificable" como comida, clima
adecuado o ejercicio. El segundo requisito CsubjetivoC supone
que el demandante debe demostrar que el demandado actuó con
indiferencia deliberada en fallar en la rectificación de las
deficiencias de esas condiciones. Cabe aclarar que cuatro de
los integrantes de la corte consideraron este requisito como
innecesario y que los oficiales de las prisiones podían evitar
su responsabilidad en estos casos echándole la culpa a los
legisladores por no haber suministrado los fondos necesarios
para superar estos problemas en las prisiones (Lynn S.
Branham, op. cit.).
X.- La legislación procesal y penitenciaria de la Provincia de
Buenos Aires.
54) Que se ha manifestado que el número creciente de
-48-
presos en la Provincia de Buenos Aires responde a las reformas
legislativas en materia excarcelatoria y penitenciaria, lo que
neutraliza los esfuerzos del Poder Ejecutivo provincial para
resolver los problemas de capacidad en las prisiones.
55) Que tanto en materia procesal penal como de
ejecución penal se plantea la cuestión de la competencia legislativa.
Si bien no cabe duda de que los códigos procesales
son materia de legislación provincial en función de la cláusula
residual, la existencia de disposiciones procesales en el
Código Penal y la facultad del Congreso Nacional para dictar
las leyes que requiera el establecimiento del juicio por
jurados, parecen indicar que el Estado Federal ejerce cierto
grado de legislación y orientación en materia procesal, con el
fin de lograr un mínimo equilibrio legislativo que garantice
un estándar de igualdad ante la ley.
56) Que si bien la Constitución Nacional adopta el
principio federal, lo hace según lo establece la presente
Constitución, es decir, conforme a las modificaciones que la
misma introduce respecto de su modelo, que era el norteamericano.
Puesto que el federalismo argentino no tiene el mismo
origen histórico que el norteamericano, pues procede de un
régimen de descentralización administrativa que regía en la
colonia, la distribución de competencia legislativa no es
idéntica y las provincias delegan en el Estado Federal materias
que se reservan en la Constitución de los Estados Unidos.
En 1853 y en especial en la fuente norteamericana tomada con
preferencia, no se conocían modelos constitucionales de
facultades concurrentes en forma de leyes marco, como sucede
contemporáneamente.
57) Que respecto de la prisión preventiva, cualquiera
sea la tesis que se adopte acerca de su naturaleza, lo
cierto es que importa en la realidad un contenido penoso
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RECURSO DE HECHO
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-49-
irreparable, lo que lleva a asimilar las controversias a su
respecto a casos de sentencia definitiva, según inveterada
jurisprudencia de esta Corte. Cualquiera sea el sistema procesal
de una provincia y sin desmedro de reconocer su amplia
autonomía legislativa en la materia, lo cierto es que si bien
no puede llevarse la simetría legislativa hasta el extremo de
exigir una completa igualdad para todos los procesados del
país, la desigualdad tampoco puede extremar las situaciones
hasta hacer que el principio federal cancele por completo el
derecho a la igualdad ante la ley, pues un principio constitucional
no puede borrar o eliminar otro de igual jerarquía.
Una asimetría total en cuanto a la legislación procesal
penal destruiría la necesaria unidad en materia penal
que se mantiene en todo el territorio en virtud de un único
Código Penal. Partiendo de la conocida afirmación de Ernst von
Beling, de que el derecho penal no toca un solo pelo al
delincuente, es sabido que incumbe al derecho procesal penal
tocarle toda la cabellera y, por ello, se debe entender que,
sin pretensión de cancelar las asimetrías, para la prisión
preventiva Cque es donde más incidencia represiva tiene el
derecho procesal penalC las provincias se hallan sometidas a
un piso mínimo determinado por los estándares internacionales
a los que se ajusta la legislación nacional. No es lo mismo
que, habiendo dos imputados en igualdad de condiciones y por
el mismo delito, uno llegue al juicio libre y otro lo haga
después de muchos meses o años de prisión, sin que el Estado
Federal se asegure de que en el último caso, al menos, se
respeta un piso mínimo común para todo el territorio.
Por lo demás, no puede soslayarse, que en esta materia
la legislación procesal nacional, receptaría las distintas
disposiciones establecidas en el derecho internacional
de los derechos humanos que forma parte de nuestro bloque
-50-
constitucional federal.
58) Que conforme a lo señalado en el considerando
anterior, cabría analizar la eventual constitucionalidad de la
legislación vigente en la Provincia de Buenos Aires en materia
excarcelatoria, que prima facie parece alejarse del estándar
trazado por el derecho internacional y que sigue la
legislación nacional. Si bien no corresponde un pronunciamiento
de esta Corte sobre este tema en la presente causa,
tampoco el Tribunal puede permanecer indiferente ante la gravedad
de la situación y, por consiguiente, cabe que exhorte a
los Poderes Legislativo y Ejecutivo de la Provincia de Buenos
Aires a que adecuen la legislación procesal penal en materia
de prisión preventiva y excarcelación a los estándares mínimos
internacionales que, a modo de ejemplo, recepta la legislación
procesal penal de la Nación.
59) Que en materia penitenciaria la cuestión es aún
más clara que en lo procesal. El 21 de agosto de 1917, al
fundar Rodolfo Moreno (h) el despacho de la comisión acerca
del Código Penal, decía que "es necesario que se dicte una ley
carcelaria, una ley en la que se establezca el régimen de la
penalidad en primer término, pero el régimen de la penalidad
en toda la República, y bajo el sistema progresivo, si fuera
posible, porque hoy en cada cárcel, en cada provincia, y en
cada lugar se cumplen las penas como les parece oportuno a los
gobiernos locales, es decir que, habiendo o debiendo haber un
solo código penal, la aplicación de las represiones se hace de
manera totalmente diferente en unos y en otros lugares, como
si no pertenecieran todos al mismo país".
Después de un largo camino, que se inició en 1933,
con la ley 11.833 (Ley de organización carcelaria y régimen de
la pena), reglamentada por decreto 35.758 de 1947, reemplazada
por el decreto-ley 412 de 1958, conocido como ley
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penitenciaria nacional, se llegó a la 24.660 de 1996 (Ley de
ejecución de la pena privativa de la libertad), cuyo art. 230
deroga el mencionado decreto-ley 412/58 y cuyo art. 228 dispone:
"La Nación y las provincias procederán, dentro del plazo
de un año a partir de la vigencia de esta ley, a revisar la
legislación y las reglamentaciones penitenciarias existentes,
a efectos de concordarlas con las disposiciones contenidas en
la presente". Esta disposición es mucho más sabia y respetuosa
del principio federal que la consagrada en el decreto-ley
precedente, pues, a diferencia de aquél, que se consideraba
complementario del Código Penal y por ende, pretendía
desconocer la competencia legislativa provincial, en la ley
vigente se trata de una clara norma marco que es constitucional
pues no impide ni avanza sobre las legislaciones de
ejecución penal provinciales, sino que establece su adecuación,
debiendo interpretarse que establece un marco mínimo
de régimen, más allá del cual pueden avanzar las provincias en
sus respectivas legislaciones.
60) Que, conforme a lo señalado en el considerando
anterior, y que en esta materia también prima facie la ley
provincial parece haberse alejado del estándar internacional y
de la legislación nacional, si bien tampoco corresponde
pronunciamiento de esta Corte en la presente causa, por iguales
razones a las señaladas en el considerando 58, cabe que
esta Corte exhorte a los Poderes Legislativo y Ejecutivo de la
Provincia de Buenos Aires a que adecuen la legislación de
ejecución penal a los marcos mínimos señalados por los estándares
internacionales receptados por la legislación de ejecución
penal de la Nación.
XI.- Excesivo uso de la prisión preventiva
-52-
61) Que ya no hay controversias respecto a que el
75% de detenidos en la Provincia de Buenos Aires aun no tiene
condena firme. Este hecho puede deberse a distintas razones:
parálisis o colapso casi total del sistema judicial, aplicación
generalizada a imputaciones por delitos de menor gravedad,
etc. Se ha admitido en los autos que este fenómeno creció
a partir de las reformas legislativas antes señaladas y cuya
eventual inconstitucionalidad corresponderá analizar en caso
de ser planteada y de verificarse que viola los estándares
internacionales mínimos válidos para toda la Nación.
No consta a esta Corte, si además se produce un uso
discrecional muy extendido en las decisiones judiciales, pues
es un dato aportado por el Poder Ejecutivo de la provincia y
no controlable por este Tribunal.
62) Que el 75% de presos sin condena, en caso de no
hallarse colapsado casi totalmente el sistema judicial, está
indicando el uso de la prisión preventiva como pena corta
privativa de la libertad, contra toda la opinión técnica mundial
desde el siglo XIX a la fecha, pues fueron criticadas
desde el primer congreso penitenciario internacional de Londres
de 1872, en el que se destacaba ya su inutilidad, desatando
una cadena de opiniones condenatorias que fue casi unánime
a lo largo de todo el siglo XX. Hace casi cincuenta años,
en el segundo congreso de Naciones Unidas para la prevención
del crimen y tratamiento del delincuente (Londres, 1960), si
bien se sostuvo la imposibilidad de suprimirla, se
recomendaron los llamados sustitutivos.
63) Que en cualquier caso es dable evocar en esta
emergencia Cy con el 75% de presos sin condenaC la descripción
que hace ciento treinta años hacía para España doña Concepción
Arenal, para que si no se ha llegado a extremos análogos a la
radiografía de la célebre penitenciarista española, todos los
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RECURSO DE HECHO
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
-53-
poderes públicos de la Provincia de Buenos Aires se esfuercen
por evitarlos y, si eventualmente se han alcanzado, hagan lo
propio por revertirlo: "Imponer a un hombre una grave pena,
como es la privación de la libertad, una mancha en su honra,
como es la de haber estado en la cárcel, y esto sin haberle
probado que es culpable y con la probabilidad de que sea
inocente, es cosa que dista mucho de la justicia. Si a esto se
añade que deja a la familia en el abandono, acaso en la
miseria; que la cárcel es un lugar sin condiciones higiénicas,
donde carece de lo preciso para su vestido y sustento; donde,
si no es muy fuerte, pierde la salud; donde, si enferma no
tiene conveniente asistencia y puede llegar a carecer de cama;
donde, confundido con el vicio y el crimen, espera una
justicia que no llega, o llega tarde para salvar su cuerpo, y
tal vez su alma; entonces la prisión preventiva es un
verdadero atentado contra el derecho y una imposición de la
fuerza. Sólo una necesidad imprescindible y probada puede
legitimar su uso, y hay abuso siempre que se aplica sin ser
necesaria y que no se ponen los medios para saber hasta dónde
lo es" (Concepción Arenal, Estudios Penitenciarios, 20.
Edición, Madrid, Imprenta de T. Fortanet, 1877, página 12).
XII.- Resolutorio:
Por ello, y oído que fuera el señor Procurador General,
corresponde:
1. Declarar admisible la queja y procedente el recurso
extraordinario y revocar la sentencia apelada.
2. Declarar que las Reglas Mínimas para el tratamiento de
Reclusos de las Naciones Unidas, recogidas por la ley 24.660,
configuran las pautas fundamentales a las que debe adecuarse
toda detención.
-54-
3. Disponer que la Suprema Corte de Justicia de la Provincia
de Buenos Aires, a través de los jueces competentes,
haga cesar en el término de sesenta días la detención en comisarías
de la provincia de menores y enfermos.
4. Instruir a la Suprema Corte de Justicia de la Provincia
de Buenos Aires y a los tribunales de todas las instancias
de la provincia para que, en sus respectivas competencias y
por disposición de esta Corte Suprema, con la urgencia del
caso, hagan cesar toda eventual situación de agravamiento de
la detención que importe un trato cruel, inhumano o degradante
o cualquier otro susceptible de acarrear responsabilidad
internacional al Estado Federal.
5. Ordenar al Poder Ejecutivo de la Provincia de Buenos
Aires que, por intermedio de la autoridad de ejecución de las
detenciones, remita a los jueces respectivos, en el término de
treinta días, un informe pormenorizado, en el que consten las
condiciones concretas en que se cumple la detención (características
de la celda, cantidad de camas, condiciones de
higiene, acceso a servicios sanitarios, etc.), a fin de que
éstos puedan ponderar adecuadamente la necesidad de mantener
la detención, o bien, dispongan medidas de cautela o formas de
ejecución de la pena menos lesivas. Asimismo, se deberá
informar en el plazo de cinco días toda modificación relevante
de la situación oportunamente comunicada.
6. Disponer que cada sesenta días el Poder Ejecutivo de
la Provincia de Buenos Aires informe a esta Corte las medidas
que adopte para mejorar la situación de los detenidos en todo
el territorio de la provincia.
7. Exhortar a los Poderes Ejecutivo y Legislativo de la
Provincia de Buenos Aires a adecuar su legislación procesal
penal en materia de prisión preventiva y excarcelación y su
legislación de ejecución penal y penitenciaria, a los estánV.
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RECURSO DE HECHO
Verbitsky, Horacio s/ habeas corpus.
Corte Suprema de Justicia de la Nación
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dares constitucionales e internacionales.
8. Encomendar al Poder Ejecutivo de la Provincia de Buenos
Aires para que a través de su Ministerio de Justicia organice
la convocatoria de una mesa de diálogo a la que invitará
a la accionante y restantes organizaciones presentadas
como amicus curie, sin perjuicio de integrarla con otros sectores
de la sociedad civil, debiendo informar a esta Corte
cada sesenta días de los avances logrados.
Agréguese la queja al principal y extráiganse fotocopias
certificadas para su reserva en este Tribunal. Notifíquese y
remítase. ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - CARLOS S. FAYT (en
disidencia parcial)- ANTONIO BOGGIANO (en disidencia)- JUAN
CARLOS MAQUEDA - E. RAUL ZAFFARONI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO
- RICARDO LUIS LORENZETTI - CARMEN M. ARGIBAY (en disidencia
parcial).
ES COPIA
DISI-//-
-56-
V. 856. XXXVIII.
RECURSO DE HECHO
Verbitsky, Horacio s/ habeas corpus.
Corte Suprema de Justicia de la Nación
-57-
-//-DENCIA PARCIAL DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S.
FAYT
Considerando:
1°) Que contra la sentencia de la Corte Suprema de la
Provincia de Buenos Aires que Cpor mayoríaC declaró inadmisibles
los recursos de nulidad e inaplicabilidad de ley
deducidos contra la resolución de la Sala III del Tribunal de
Casación Penal provincial, que había rechazado la acción de
habeas corpus interpuesta en forma directa ante ese tribunal
por Horacio Verbitsky, en su calidad de director del Centro de
Estudios Legales y Sociales CCELSC a favor de la totalidad de
los detenidos que se encuentran alojados en establecimientos
policiales superpoblados y en comisarías de la Provincia de
Buenos Aires, esa entidad interpuso recurso extraordinario
federal, cuya denegación dio lugar a la presentación de esta
queja.
2°) Que el 15 de noviembre de 2001 el representante
legal del CELS, interpuso ante el Tribunal de Casación de la
Provincia de Buenos Aires una acción de habeas corpus correctivo
y colectivo en amparo de todas las personas privadas de
su libertad en jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires
detenidas en establecimientos penales y comisarías superpoblados.
Indicó que en el territorio provincial funcionan 340
comisarías cuyas instalaciones permitirían albergar a 3178
personas, pero que en la realidad alojan 6364; que esta situación
se agravaba notablemente en las seccionales del conurbano
bonaerense, que a esa fecha alojaban 5080 personas en
celdas que sólo podían cubrir 2068 plazas.
Describió el estado deplorable de conservación e
higiene de los calabozos de estas comisarías, que carecían por
lo general de ventilación y luz natural, que no contaban con
-58-
ningún tipo de mobiliario Ctoda actividad (comer, dormir,
etc.) de los internos, debía llevarse a cabo en el pisoC, que
los sanitarios no eran suficientes para todos y que, por otra
parte, no se garantizaba la alimentación adecuada de los reclusos.
Esta situación CsostuvoC agravaba el riesgo de propagación
de enfermedades infecto-contagiosas, al igual que el
aumento de los casos de violencia física y sexual entre los
propios internos.
Especificó que los lugares de alojamiento de detenidos
provinciales deben respetar reglas mínimas que garanticen
los derechos de los reclusos. Entre ellas mencionó el
cubaje mínimo por interno, las condiciones de aireación, iluminación,
calefacción y sanidad, la cantidad de camas y la
seguridad para el descanso, el contacto diario con el aire
libre y la posibilidad de desplazamiento, el acceso al servicio
médico y a la educación y al trabajo; condiciones éstas,
que el Estado provincial no satisfacía siquiera mínimamente.
Estos extremos incrementaban las posibilidades de poner en
riesgo la vida y la integridad física de las personas, tanto
de los detenidos como del personal asignado a la custodia.
Por otra parte, señaló que la situación en las cárceles
provinciales no era mejor y que incluso el Poder Ejecutivo
provincial lo había reconocido al declarar la emergencia
físico-funcional del Sistema Penitenciario de la Provincia de
Buenos Aires mediante el decreto 1132/01.
Explicó que muchas personas permanecen detenidas en
comisarías, pese a que la Constitución y la ley lo impiden,
consignando además, que gran cantidad de los detenidos continuaban
en dichas instalaciones pese a haber vencido el plazo
que la ley menciona para su alojamiento excepcional, y que si
bien había sido ordenado el traslado de gran parte de ellos a
unidades penitenciarias, éste no se había hecho efectivo por
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RECURSO DE HECHO
Verbitsky, Horacio s/ habeas corpus.
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falta de cupos en esos establecimientos.
Refirió que muchas de las personas detenidas en
comisarías se encontraban procesadas con prisión preventiva,
por lo que su detención debía llevarse a cabo en dependencias
carcelarias propiamente dichas pertenecientes al Servicio
Penitenciario, invirtiendo de esta manera los roles del personal
policial, que debe garantizar la seguridad de aquéllos,
cuando dicha tarea no corresponde a su órbita institucional.
Mencionó especialmente la situación de las mujeres y
menores detenidos en establecimientos policiales como una
violación flagrante de las normas internacionales que rigen la
materia.
Consideró que la situación planteada en los hechos
resultaba violatoria del art. 18 de la Constitución Nacional y
de diversos instrumentos internacionales de jerarquía constitucional
en cuanto garantizan el fortalecimiento de la dignidad
humana y la inserción social de los procesados y condenados.
Sostuvo que la situación denunciada constituía un
caso inobjetable de gravedad institucional que tornaba imperioso
el tratamiento por parte de dicha judicatura, para que,
mediante su pronunciamiento, se resolviera la problemática de
la totalidad de las personas privadas de su libertad en comisarías
de la Provincia de Buenos Aires. Para sostener tal
aserto, afirmó que las acciones individuales incoadas ante los
tribunales de instancia inferior sólo habían producido
resoluciones parciales que aliviaban la situación concreta de
algunos, agravando en ciertas ocasiones la de otros, sin que,
en definitiva, se dispusiese una solución eficaz al problema
del alojamiento y la superpoblación.
En virtud de ello, el accionante consideró que las
situaciones descriptas constituían agravamientos arbitrarios
-60-
de las condiciones de detención legal y por ello hacían procedente
la acción en los términos del art. 43 de la Constitución
Nacional. Sobre tal base, solicitó al Tribunal de Casación
provincial que asumiera la competencia respecto de la
situación de ese colectivo de personas a los efectos de repararla,
como así también para que se determinara un mecanismo
que sea capaz de evitar la reiteración de estas irregularidades
en el futuro.
A tal fin requirió el establecimiento de una instancia
de ejecución de la sentencia, en la que se determinara
Ccon audiencia de todos los involucradosC el modo en que la
administración local pudiera hacer efectivo el cese de esas
condiciones oprobiosas de detención.
3°) Que a fs. 23/24 de la presente queja se halla
glosada la presentación conjunta efectuada por el fiscal y el
defensor oficial ante el Tribunal de Casación Penal de la
Provincia de Buenos Aires, en la que solicitaron que se declarara
admisible la acción de habeas corpus interpuesta por
el CELS.
Ambos funcionarios coincidieron con el peticionario,
en tanto la situación descrita por éste constituía una
violación sistemática y deliberada de las normas protectoras
del respeto a la dignidad de la persona. Entendieron igualmente
que resultaba insuficiente abordar la problemática en
forma aislada, es decir, mediante presentaciones ante cada uno
de los órganos jurisdiccionales locales intervinientes pues,
de ese modo, sólo se lograría una respuesta parcial o temporal
sobre determinados casos, insatisfactoria respecto a la
situación colectiva.
Finalmente, consideraron que el caso revestía gravedad
institucional, no sólo porque excedía el interés de las
partes, sino también porque comprometía eventuales responsaV.
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bilidades del Estado Argentino ante los distintos organismos
internacionales.
4°) Que la Sala III de la Cámara de Casación Penal de
la Provincia de Buenos Aires decidió rechazar in limine la
acción incoada al considerar que no era el órgano competente
para intervenir en los hechos denunciados en la presentación
sobre la base de que su competencia estaba limitada al
conocimiento del recurso de la especialidad, regulado en los
arts. 406 y 417 del Código Procesal Penal local, por lo que no
era competente para decidir en el caso traído a su conocimiento.
Señaló que no correspondía tomar una única decisión
que englobase situaciones plurales indeterminadas, aun cuando
estén, de manera significativa, referidas a un problema común.
En función de ello, y en tanto la acción interpuesta en forma
genérica cuestionaba el sistema carcelario provincial Cy su
sucedáneo policial como extensión de aquélC, no se dirigía a
obtener decisiones específicas para casos concretos, no
procedía su consideración. Por este motivo, correspondía que
cada supuesto fuera evaluado por el juez propio de la causa.
Finalmente, agregó que la acción de habeas corpus,
no autorizaba Cen principioC a sustituir a los jueces competentes
en las decisiones que les incumben, de modo tal que la
reparación de las agravaciones de las condiciones de detención
denunciadas en la presentación debían encontrar remedio en los
respectivos órganos jurisdiccionales a cuya disposición se
hallaban los detenidos.
5°) Que contra esta decisión el CELS interpuso recursos
extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley
ante la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires. Indicó
que se había omitido el tratamiento de las cuestiones plan-
62-
teadas por razones formales de competencia, sin tomar en
cuenta la gravedad institucional que los hechos denunciados
acarreaban.
Consideró que la decisión había desconocido la posibilidad
de accionar en defensa de derechos e intereses colectivos,
contemplada en el art. 43, párrafo segundo de la
Constitución Nacional. En este sentido, sostuvo su legitimación
procesal activa para accionar en forma colectiva, pues lo
que se perseguía con la presentación incoada no era sólo la
solución de la situación individual de cada detenido sino,
antes bien, una respuesta concreta al conflicto colectivo que
comprometía al Estado provincial, en virtud de la violación
permanente y sistemática de los estándares jurídicos en materia
penitenciaria fijados por la Constitución Nacional y diversos
tratados de derechos humanos con jerarquía constitucional.
Agregó que los fundamentos dados por el tribunal
para justificar su decisión conspiraban contra el principio de
economía procesal, toda vez que la acción colectiva permitiría
el dictado de un único pronunciamiento jurisdiccional referido
a la solución de todo el conflicto frente a una situación de
gravedad institucional que como obiter dictum aparte, el
propio juez Mahiques Cque conformó la mayoríaC, admitió.
6°) Que la Suprema Corte de la Provincia de Buenos
Aires, por mayoría, decidió declarar inadmisibles esos recursos.
Para así resolver, sostuvo que la resolución impugnada no
revestía carácter de definitiva, en tanto no vedaba que la
cuestión fuera sometida a los magistrados a cuya disposición
se encuentran las personas detenidas cuyo amparo se perseguía
por la acción interpuesta.
Por último, indicó que era inadmisible desplazar la
competencia de los tribunales en detrimento de las normas
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vigentes, frente a un supuesto que no pasaba de ser una conjetura
del recurrente, esto es, la imposibilidad de arribar a
una solución del conflicto por parte de los magistrados legalmente
habilitados en cada caso concreto.
7°) Que contra este pronunciamiento del tribunal
superior local, la actora interpuso recurso extraordinario
federal.
Sustancialmente, esgrimió que constituía un error
conceptual sostener que la cuestión planteada en el sub judice
podía ser debatida individualmente en cada caso ante los
magistrados a cuya disposición se hallan detenidos los amparados,
razonamiento éste que identifica a la acción colectiva
como la suma de múltiples acciones individuales tramitadas por
separado, vulnerando de esta manera las pautas fijadas por el
art. 43 constitucional que legitima a las entidades no
gubernamentales para accionar en forma colectiva en representación
de un grupo o clase de personas que requieren especial
tutela. De esta manera, a criterio del recurrente, el pronunciamiento
impugnado, cerraba definitivamente la discusión
sobre el tema, impidiendo el tratamiento de los agravios encauzados
en la acción colectiva.
Por otra parte, la demora que implicaría tratar cada
caso en forma particular sólo aumentaría los padecimientos de
las personas detenidas en condiciones agravadas, a la par que
incrementaría los riesgos respecto de la vida y la integridad
física, tanto de los detenidos como del personal policial y
penitenciario de custodia, en virtud de los peligros de crisis
violentas que la situación pudiera generar. Manifestó, aun
cuando no se compartiera el criterio en torno al carácter
definitivo de la decisión en tanto cierra la vía de la acción
colectiva, la sentencia recurrida debía equipararse a
definitiva, en tanto el gravamen que ocasionaba sería de
-64-
imposible o insuficiente reparación ulterior.
8°) Que en el curso del trámite de la queja interpuesta
por la denegación del referido recurso, esta Corte
dispuso Cen los términos del art. 34, inc. 4°, ap. a, del
Código Procesal Civil y Comercial de la NaciónC convocar a las
partes a dos audiencias públicas, que se llevaron a cabo el 1°
de diciembre del pasado año y el 14 de abril del corriente.
Allí, tanto el CELS como el Poder Ejecutivo provincial
expusieron sus puntos de vista y aportaron escritos en los que
sostuvieron sus respectivas posiciones.
9°) Que el Ministerio de Justicia de la Provincia de
Buenos Aires agregó un informe que da cuenta del estado de
situación en materia de personas privadas de la libertad en el
territorio de la provincia, y también del programa de medidas
propiciado por esa cartera para solucionar el conflicto.
De aquél, se desprende la existencia de un incremento
notable (296,70%) en la cantidad de detenidos procesados
por la justicia local desde el año 1990 Cacentuándose desde
1998C, los que representan el 75% del total de las personas
privadas de su libertad. Igualmente, da cuenta de la crítica
situación de las cárceles provinciales en materia de capacidad
de alojamiento, lo cual dio lugar a que se dispusiera Cpor la
resolución ministerial 221/04C la imposibilidad de
incorporación de nuevos detenidos.
Se anexó un programa de reformas y ampliación del
patronato de liberados, que lo posicionaría como una alternativa
al encierro; la adquisición de un mayor número de pulseras
magnéticas, y el impulso para la construcción de nuevas
cárceles y alcaldías.
De ese informe resulta igualmente la superpoblación
del sistema carcelario, la existencia de personas detenidas en
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comisarías bonaerenses Cpese a la implementación del programa
de traslado de detenidos a unidades del servicio penitenciarioC;
que la mayoría de los detenidos son procesados y
que los juicios son lentos, y los inconvenientes para solucionar
de manera definitiva la situación en el corto plazo en
virtud de la profundidad y los alcances de la crisis económica
que afectó al Estado Nacional y provincial. También se indicó
que, para determinar las condiciones de alojamiento de los
detenidos, resultan aplicables las "Reglas Mínimas para el
tratamiento de los reclusos adoptadas por el 1° Congreso de la
Naciones Unidas sobre prevención del delito y tratamiento del
delincuente".
Asimismo el documento destaca que existe un abuso en
la utilización del instituto de la prisión preventiva el cual,
sumado a la demora en la tramitación de los juicios, agregaba
en las cárceles y comisarías una cantidad adicional de
detenidos. Por este motivo puso en conocimiento de este
Tribunal que se había elaborado un proyecto de ley de control
de cupo penitenciario, a los efectos de dotar de un mecanismo
de corrección de las situaciones de detención que no se ajusten
a las reglas internacionales, como así también de un sistema
de comunicación con los jueces a cuya disposición se
encuentren los detenidos que estén en condiciones de obtener
su libertad o de ser incluidos en un régimen atenuado o alternativo
de la prisión.
Finalmente propuso la introducción de medidas de
oportunidad e instancias de mediación penal para solucionar
estos inconvenientes, pero que aún no fueron aprobadas legislativamente.
10) Que, por su parte, la actora destacó que en los
tres años transcurridos la ya grave situación descripta en la
acción originaria, no sólo no se había modificado sino que se
-66-
había incrementado.
Al respecto, mencionó que la cantidad de personas
privadas de su libertad por la justicia provincial había crecido
de 23.264 en noviembre del año 2001, a 30.414 para el
mismo mes del año 2004, lo que implicaba un incremento del 31%
en el término de tres años.
Del mismo modo indicó que Csegún datos suministrados
por el propio servicio penitenciario de la provinciaC, pese a
haberse construido en el lapso señalado ut supra 6810 plazas
carcelarias, continuaban detenidas en comisarías 5441 personas
a julio del pasado año.
Con respecto a las condiciones de detención en las
cárceles de la provincia, indicó que, a septiembre del pasado
año, la distorsión de plazas oscilaba entre las 7700 y las
10.114 de acuerdo con los diversos mecanismos utilizados para
medirla. Este dato ponía de relieve que la cantidad de personas
alojadas en las dependencias penitenciarias provinciales
excedía en más del 30% la capacidad máxima prevista, llegando
incluso Csegún otras medicionesC al 50% de superpoblación.
Cuestionó las medidas llevadas a cabo por la provincia
por cuanto ellas no habrían tenido como resultado una
variación sustancial de la situación. En este sentido consideró
que las propuestas del Estado provincial eran insuficientes
e inidóneas para resolver las dificultades planteadas.
Así, el fortalecimiento del Patronato de Liberados y la
adquisición de pulseras magnéticas, no tendrían un impacto
sustancial sobre el problema del hacinamiento.
Sostuvo que la autoridad provincial considera que el
hacinamiento padecido por los presos obedece Ccomo regla
generalC a la escasez de espacio, motivo por el cual la solución
al problema se reduciría a la construcción de nuevos
lugares de detención, sin tomar en cuenta el aumento de la
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tasa de prisionización provocado por las medidas legislativas,
ejecutivas y judiciales provinciales, dispuestas en los
últimos seis años.
Así refirió que "el alojamiento ilegal de personas
en establecimientos policiales, así como el hacinamiento en el
sistema penitenciario se ha ido consolidando en la Provincia
de Buenos Aires como una componente de las condiciones de
privación de la libertad en los últimos años. Esto más allá de
la permanente construcción de establecimientos penitenciarios
y otras medidas que se hayan intentado... Una serie de
políticas públicas en materia criminal, que ubicaron a la
cárcel como principal herramienta de solución de los conflictos
sociales, han provocado que la provincia de Buenos Aires
esté cerca de las tasas de encarcelamiento cada 100.000 habitantes
más alta de la región. Con 220 para el 2004 esta tasa
solo es superada por Chile. Sin embargo su nivel de crecimiento
ha sido superior no solo al de Chile sino inclusive a
los niveles de incremento de la tasa de prisionización en los
Estados Unidos de América. Los datos señalan que una serie de
acciones llevadas a cabo desde los poderes ejecutivo provincia,
reformas legislativas y decisiones judiciales han sido
unas variables fundamentales del incremento de los niveles de
privación de la libertad y de las condiciones en que ésta se
cumplen en dependencias policiales y penitenciarias. Entre
otras cosas, las modificaciones introducidas en la normativa
provincial promovieron: a) restringir al máximo los supuestos
de libertad durante la sustanciación del proceso, invirtiendo
el principio de excepcionalidad de la privación de libertad
cautelar, y b) limitar el acceso a regímenes de ejecución de
penas alternativos al encierro carcelario a cada vez más supuestos
específicos, retomando la concepción de que los ins-
68-
titutos pre-liberatorios constituyen 'beneficios penitenciarios'
en lugar de modalidades de cumplimiento de condenas. Las
decisiones de política criminal en la provincia de Buenos
Aires están orientadas a promover, sin que la ilegalidad de
las privaciones de la libertad actúe como límite, más privación
de libertad tanto en su aspecto cuantitativo como cualitativo,
es decir, más presos detenidos por lapsos cada vez más
prolongados" (confr. fs. 256 vta.)
De esta manera argumentó que en los últimos seis
años las reformas legislativas introducidas en el ordenamiento
procesal local por las leyes provinciales 12.405 y 13.183 Cque
modificaron la regulación en materia de excarcelaciónC, como
así también las modificaciones efectuadas a la legislación
bonaerense de ejecución penal mediante la sanción de la ley
13.177, trajeron aparejadas un significativo aumento en la
cantidad de personas privadas de su libertad en el ámbito
local.
Asimismo señaló que, en virtud de estas reformas
legislativas, se incrementó significativamente el número de
condenas de prisión o reclusión por más de 3 años, pasando del
20% del total de condenas pronunciadas en 1998, al 31,4% en el
año 2003.
Sin perjuicio de ello, refirió que igualmente la
situación más grave de aumento de detenidos se vincula con
detenciones durante el curso de los respectivos procesos,
puesto que la gran mayoría de las personas privadas de la
libertad aún no tienen condena firme.
11) Que en el trámite de la presentación directa
ante esta Corte, se agregaron escritos de "amigos del tribunal",
por parte de la "Comisión Nacional de Juristas", la
Organización "Human Rights Watch", la "Organización Mundial
contra la Tortura", la "Asociación por los Derechos Civiles",
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la "Clínica Jurídica de Interés Público" de Córdoba, la Asociación
Civil "El Agora", la Asociación Civil "Casa del Liberado"
de Córdoba, y el "Centro de Comunicación Popular y Asesoramiento
Legal". Las mencionadas entidades aportaron argumentos
de derecho y jurisprudencia internacional relacionados
con el caso en estudio para conocimiento de esta Corte.
12) Que con fecha 29 de agosto de 2003 se dispuso
dar vista al señor Procurador General de la Nación, quien el 9
de febrero de 2004, emitió el dictamen obrante a fs. 99/104 de
la queja.
Consideró que el recurso es formalmente admisible,
puesto que el fallo impugnado proviene del tribunal superior
de la causa, y además, rechaza en forma definitiva la acción
con alcance colectivo que la peticionaria pretende con apoyo
en normas de carácter constitucional.
Agregó que, en el sub lite, se halla cuestionada la
inteligencia del art. 43, párrafo segundo, de la Constitución
Nacional y la resolución impugnada había sido contraria al
derecho en que el recurrente fundó su planteo. Asimismo,
estimó que el tratamiento de la arbitrariedad del pronunciamiento
apelado, no podía escindirse del conferido a la cuestión
federal controvertida en el pleito.
En cuanto a los aspectos de fondo planteados, consideró
que asistía razón al recurrente en cuanto sostuvo que
se halla legitimado activamente para accionar en forma colectiva
en representación de las personas privadas de su libertad
en el ámbito provincial a las que se les habían agravado las
condiciones de detención.
Destacó que esta conclusión se desprende de la inteligencia
que cabe asignarle al párrafo segundo del art. 43
de la Constitución Nacional, y en este sentido, tomando en
cuenta que la pretensión del accionante tiene por objeto ob-
70-
tener una solución que abarque la totalidad de los casos que
se encuentran en la misma situación, el razonamiento efectuado
por el tribunal a quo en la medida en que impide el progreso
de la acción colectiva, desvirtúa el alcance otorgado por la
cláusula constitucional mencionada. Compartió el criterio del
recurrente en lo que se refiere a que la acción colectiva
resultaba el remedio procesal apto para solucionar la
situación denunciada, toda vez que el ejercicio de acciones
individuales en procesos separados podía incluso perjudicar a
los miembros del colectivo.
Finalmente, coincidió con la recurrente en que la
falta de tratamiento de cuestiones planteadas e invocadas
oportunamente en la sentencia del tribunal inferior en grado,
tornaban arbitrario el pronunciamiento, dado que no cuenta con
fundamentos suficientes que sustenten esta carencia, descalificándolo
entonces como acto jurisdiccional válido.
13) Que el recurso extraordinario resulta formalmente
procedente. En efecto, la sentencia impugnada fue dictada
por el superior tribunal de la causa Cla Suprema Corte de
Justicia de la Provincia de Buenos AiresC. La decisión Csi
bien no pone fin al pleito ni impide su continuaciónC es
equiparable a definitiva pues el gravamen que provoca es de
imposible e insuficiente reparación ulterior, en la medida en
que las denunciadas vulneraciones de distintas garantías enmarcadas
en el art. 18 de la Constitución Nacional, como así
también en diversos instrumentos internacionales incorporados
a ella en virtud de la recepción establecida en el art. 75,
inc. 22, demandan una tutela judicial efectiva e inmediata que
no admite el diferimiento a otro tipo de procesos.
Asimismo, existe cuestión federal suficiente pues se
encuentra en tela de juicio la inteligencia y el alcance
otorgado al art. 43 de la Constitución Nacional, y, fundamenV.
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talmente, la alegada preterición de las garantías previstas
por el art. 18 in fine de esa Constitución y diversas normas
de tratados de derechos humanos (art. 75 inc. 22 de la Constitución
Nacional), so color de limitaciones de índole procesal.
La resolución ha sido contraria al derecho que el recurrente
fundó en esas normas, el agravio subsiste al momento de
fallar y existe relación directa e inmediata entre el planteo
realizado, la sentencia impugnada y las cláusulas
constitucionales invocadas.
14) Que en primer término, corresponde estudiar si
resulta procedente la interposición Cen este particular supuestoC
de un habeas corpus colectivo, en protección de las
condiciones de detención de todos los sujetos privados de
libertad en el territorio de la Provincia de Buenos Aires y si
a ese fin se encuentra legitimada la recurrente, persona
colectiva distinta de los afectados.
15) Que a juicio de este Tribunal, la respuesta a
dichos interrogantes debe ser afirmativa. En efecto, más allá
del nomen juris empleado, la peticionaria pretende la modificación
de una situación en la que se encuentran quienes están
detenidos, respecto del goce de derechos básicos que afectan
el respeto a su dignidad humana. Por tanto, y de acuerdo a lo
decidido por la mayoría de esta Corte en Fallos: 325:524,
corresponde dar curso a la acción de habeas corpus colectivo,
solución para la que este Tribunal no encontró obstáculo en
aquella oportunidad no obstante que, si se quiere, el derecho
allí lesionado no comprometía Ccomo ocurre en el casoC la vida
misma de los afectados.
Para arribar a esta solución no puede pasarse por
alto que la previsión del actual art. 43 de la Constitución
Nacional contempla expresamente la figura del amparo colectivo.
Y si bien no lo hace Cal menos en forma expresaC con el
-72-
habeas corpus colectivo, ello no puede conducir a negar la
posibilidad de su ejercicio. Sucede que el amparo ha nacido en
nuestro derecho constitucional como una extensión a otros
derechos de la protección sumaria que las leyes otorgaron
desde antiguo a la libertad corporal; basta para comprobar
este aserto la lectura del señero precedente del Tribunal
publicado en Fallos: 239:459 Ccaso "Siri"C. De tal manera, la
interpretación del ámbito de sujetos amparados por el primigenio
remedio procesal Cbien que circunscrito a la protección
de los derechos vinculados con la libertad física y las condiciones
de detenciónC no puede prescindir de esta nueva categoría
Cla colectivaC de violaciones susceptibles de ser
remediadas por procedimientos sumarios. Tal como lo sostuvo el
Tribunal en Fallos: 241:291 Ccaso "Kot"C "[l]o que primordialmente
tienen en vista el habeas corpus y el recurso de
amparo, no es el origen de la restricción ilegítima a cualquiera
de los derechos fundamentales de la persona humana,
sino estos derechos en sí mismos, a fin de que sean salvaguardados.
Dichas garantías no atienden unilateralmente a los
agresores, para señalar distinciones entre ellos, sino a los
agredidos, para restablecer sus derechos esenciales. La Constitución
está dirigida irrevocablemente a asegurar a todos los
habitantes 'los beneficios de la libertad', y este propósito,
que se halla en la raíz de nuestra vida como nación, se
debilita o se corrompe cuando se introducen distinciones que,
directa o indirectamente, se traducen en obstáculos o postergaciones
para la efectiva plenitud de los derechos" (énfasis
agregado).
16) Que, en definitiva, la cuestión de autos, especialmente
debido a la gravedad que reviste, requiere Cmás allá
del nomen juris de la acción apta para la defensa colectiva
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intentadaC que frente a la comprobación inmediata de la clara
violación de la garantía constitucional invocada, ésta sea
restablecida por los jueces en su integridad. "(L)as garantías
individuales existen y protegen a los individuos por el solo
hecho de estar consagradas por la Constitución e independientemente
de las leyes reglamentarias, las cuales sólo
son requeridas para establecer 'en qué caso y con qué justificativos
podrá procederse'..." (causa "Siri" antes citada).
Los hechos denunciados en autos, constituidos por la
existencia de situaciones plurales, demuestran la necesidad de
admitir una acción igualmente plural, en beneficio de
intereses colectivos de todos los sujetos privados de libertad
en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, cuya satisfacción
no podría lograrse mediante peticiones individuales.
17) Que como lo ha decidido esta Corte aun con anterioridad
a la consagración constitucional del amparo colectivo
Cdisidencia del juez Fayt en Fallos: 313:1262C, las pretensiones
del recurrente no apuntan en modo alguno a cuestionar
el sistema carcelario en forma genérica, sino a obtener
soluciones concretas a las lesiones en los derechos más esenciales
de cada uno de los amparados que varían en mucho de un
caso a otro. En tal sentido, por ejemplo, el otorgamiento de
asistencia médica adecuada a determinados amparados "no parece
ser una petición desmedida ni de contenido genérico, ni de
remedio imposible ni difícil, aun para los menguados recursos
públicos" (disidencia citada, considerando 4°, in fine). Lo que
se pretende "es la defensa de la dignidad humana de la cual no
puede ser privado ningún habitante de la Nación, aunque su
conducta haya sido reprobada y se encuentre cumpliendo una
pena privativa de la libertad. En otros términos, se exige la
aplicación de derechos constitucionales, cuya [preterición]
agravia a la conciencia social" (disidencia citada,
-74-
considerando 5°; voto de los jueces Fayt, Petracchi y Boggiano
en autos "Dessy, Gustavo Gastón", publicado en Fallos:
318:1894).
18) Que las circunstancias señaladas precedentemente,
dan cuenta de la necesidad de hacer uso de la facultad que
a esta Corte acuerda el art. 16 segunda parte de la ley 48.
Sin embargo, no debe perderse de vista que esa atribución
significa tan sólo sustituir al tribunal apelado (Fallos:
189:292) en el examen y decisión de la totalidad de las cuestiones
comprendidas en la causa como lo habría hecho en un
recurso ordinario de apelación (Ymaz-Rey, El recurso extraordinario,
Ed. Abeledo-Perrot, Bs. As., año 2000, pág. 267 y
sgtes.). En el caso y toda vez que la decisión recurrida se
limitó a rechazar liminarmente la pretensión, la manera de
"sustituir al tribunal apelado" debe circunscribirse necesariamente
a disponer que se dé curso al presente habeas corpus.
La jurisdicción que a esta Corte le otorga la segunda
parte del art. 16 de la ley 48 regula Ccomo es evidenteC
el ejercicio de un supuesto de su competencia apelada. No es
posible por esta vía asumir el conocimiento originario en una
causa que como la presente aun no fue sustanciada, pues ello
importaría violación de la previsión del art. 117 de la
Constitución Nacional. Debe recordarse que conforme reiteradamente
lo ha sostenido este Tribunal, su competencia originaria
es taxativa y no puede ser ampliada por la ley ni por
vía interpretativa (causas "Siri, Angel", Fallos: 252:293;
"Sara Rosenda Luján de Molina v. Jorge Rafael Videla y otros",
publicada en Fallos: 306:1113; 311:1200; 318:1738). El imperio
del estado de derecho requiere de la Corte, como lo sostuvo
este Tribunal en el citado precedente de "Luján de Molina", el
respetuoso cuidado de su competencia reglada, de naturaleza
V. 856. XXXVIII.
RECURSO DE HECHO
Verbitsky, Horacio s/ habeas corpus.
Corte Suprema de Justicia de la Nación
-75-
excepcional e interpretación restrictiva. La invocación de un
supuesto de gravedad institucional no es apta para hacer
excepción a la regla enunciada (causas "Orden y Justicia",
Fallos: 312:640 y "Actuaciones relacionadas con la exportación
de material bélico", Fallos: 322:1809, voto del juez
Petracchi) en cuya preservación esta Corte ha sido siempre
celosa, porque ella resulta de expresas disposiciones
constitucionales. En este sentido, cabe recordar que desde el
célebre caso "Sojo" (Fallos: 32:120) el Tribunal ha declarado
que son ajenos a su competencia originaria los pedidos de
habeas corpus, salvo que se trate de alguna de las personas
mencionadas en el art. 117 de la Constitución Nacional (doctrina
reiterada en los casos "Perez de Smith" Fallos:
300:1282; "Ernesto Toribio Chaparro" (Fallos: 311:999), "Miguel
Ángel Julián" (Fallos: 312:541), "Bernardino Rolando
Ochoa Zambrano" y "Sergio Rogelio Castro" (Fallos: 313:493 y
615 respectivamente), "Fabián Guzmán Giménez" (Fallos: 314:
644), "Daniel Enrique Gorriarán Merlo" (Fallos: 318:2307),
"Miguel Angel Natalio Rondano" (Fallos: 319:812), "Enrique
Haroldo Gorriarán Merlo" (Fallos: 322:2488) y N.285.XXXIX
"Nicolaides, Cristino s/ su solicitud de habeas corpus" del 31
de agosto de 2004, entre muchos otros).
19) Que, la grave situación descripta ya ha motivado
que esta Corte reconociera la responsabilidad patrimonial de
la Provincia de Buenos Aires por la muerte de 35 detenidos
alojados en la cárcel de Olmos (Fallos: 318:2002). Esta comprobación
exige recordar que para una genuina preservación de
las garantías debe tenderse a su efectiva operatividad cuando
ello es posible y no a generar situaciones que sólo conducirían
eventualmente a reducirlas a instrumentos fundantes de
responsabilidades patrimoniales del Estado (Fallos: 323:4130,
disidencia del juez Fayt).
-76-
20) Que en este sentido, el Tribunal no puede dejar
de señalar algunos extremos que necesariamente deberán ponderar
los jueces de la causa a fin de adoptar decisiones compatibles
con la efectiva vigencia de los derechos en juego.
Es un deber de esta Corte como guardián último de
las garantías constitucionales, señalar que la salvaguardia
del derecho a la vida de los beneficiarios del pedido en estudio,
podrá formularse ante los jueces competentes para ser
atendida con la celeridad y eficacia que la situación requiere,
actitud que el Tribunal Chuelga decirloC descarta que
habrá de ser seguida (Fallos: 323:4008, voto del juez Fayt).
Durante el desarrollo de las audiencias convocadas
por el Tribunal, existió consenso respecto de la gravedad de
las condiciones de vida de los detenidos, tanto en las instalaciones
del servicio penitenciario, como en las dependencias
policiales provinciales. La superpoblación en los niveles
alcanzados y admitidos, de por sí acreditaría el incumplimiento
del Estado provincial respecto de las condiciones mínimas
de trato reconocidas a las personas privadas de su libertad.
Por otra parte, tampoco se puso en duda que se encuentran
alojados en comisarías en calidad de detenidos, niños,
adolescentes, mujeres y personas enfermas.
También ha sido reconocido que, por los menos, el
75% de la población privada de su libertad son procesados con
prisión preventiva que todavía no han sido condenados, y por
lo tanto inocentes.
Finalmente, está dicho y no controvertido en autos
que si bien la cantidad de detenidos en la provincia ha aumentado
año a año desde 1990, en los últimos seis años ha
alcanzado un incremento exponencial que no guarda relación de
proporcionalidad alguna ni con el aumento demográfico de la
V. 856. XXXVIII.
RECURSO DE HECHO
Verbitsky, Horacio s/ habeas corpus.
Corte Suprema de Justicia de la Nación
-77-
población ni con el aumento de los índices delictivos en la
provincia.
21) Que a ese fin cabe recordar que no compete a los
jueces evaluar la oportunidad, el mérito o la conveniencia de
las medidas políticas adoptadas por la administración
provincial, ni poner en discusión su política penitenciaria
Cmenos aún, su política criminalC. Mucho menos le toca a esta
Corte inmiscuirse en la forma en que las autoridades locales
competentes cumplan con tan elementales deberes de gobierno
(arts. 5, 121 y 122 de la Constitución Nacional). La valoración
de las medidas que el Estado provincial adopte o haya
adoptado, sólo podrá ser materia de decisión en la causa en la
medida en que incidan en la situación de los amparados por
este habeas corpus.
22) Que en el curso de las audiencias se ha informado
a este Tribunal: a) el cuadro de situación señalado en el
considerando 20; b) que hay mujeres, menores y enfermos en
comisarías; c) que los esfuerzos del Poder Ejecutivo provincial
no alcanzan para resolver el problema porque no cede la
curva ascendente del número de presos en la provincia; d) que
este aumento responde en parte a leyes provinciales en materia
excarcelatoria y penitenciaria; e) que el Poder Ejecutivo
provincial considera que media un excesivo uso de la prisión
preventiva por parte de los jueces de la Provincia de Buenos
Aires.
23) Que frente a esta situación, si bien al momento
de decidir esta causa, los jueces competentes no podrán ir más
allá de sus propias facultades, que no son tan amplias como
para acordar una solución total, armónica y definitiva del
conflicto global en lo inmediato. Sí deberán adoptar todas las
medidas necesarias y compatibles con un rol republicano de la
justicia.
-78-
24) Que en este sentido, no podrá prescindirse del
claro texto constitucional del art. 18 que dispone que "[l]as
cárceles de la Nación serán sanas y limpias, para seguridad y
no para castigo de los reos detenidos en ellas, y toda medida
que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá
de lo que aquélla exija, hará responsable al juez que la
autorice". Reconoce así Ccomo ya se afirmóC a las personas
privadas de su libertad el derecho a un trato digno y humano
Cigualmente consagrado por diversos instrumentos internacionales
con jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22)C.
25) Que sin desconocer el contenido aflictivo que
comporta la privación de libertad Cen cierta medida imposible
de eliminar por ser inherente a esa situaciónC son los jueces
ordinarios con competencia penal quienes mejor pueden apreciar
con un importante grado de precisión y cercanía el intolerable
e indebido agravamiento, que en muchos casos se configura y
que legitima el pedido de autos. "Las cárceles en sí mismas,
por sus condiciones materiales, higiénicas y de salubridad no
deben agravar el mal inherente a la pena, ni las autoridades
ejecutarlas en forma que aumentan ese mal" (Nuñez, Ricardo;
Derecho Penal Argentino. Parte Gral. Tomo II; Ed.
Bibliográfica Argentina; Buenos Aires, 1960).
26) Que los jueces no podrán soslayar que situaciones
semejantes poseen aptitud suficiente para poner en peligro
la vida y la integridad física de los amparados por esta
acción, además de la de terceros.
Igualmente, deberán recordar que esta situación de
hecho debe decidirse con criterios compatibles con el derecho
a un trato digno y humano reconocido a las personas privadas
de su libertad, que ya había sido reconocido antes de la sanción
de la Constitución Nacional, desde los orígenes mismos de
la legislación penitenciaria del país. Especialmente de la
V. 856. XXXVIII.
RECURSO DE HECHO
Verbitsky, Horacio s/ habeas corpus.
Corte Suprema de Justicia de la Nación
-79-
propia Provincia de Buenos Aires, cuyo Reglamento Provisorio
de la Penitenciaría de 1877, sancionado por el gobernador
Carlos Casares, establecía un régimen respetuoso de la dignidad
humana sensiblemente notable para los estándares de su
tiempo (Reglamento Provisorio de la Penitenciaría, Buenos
Aires, Imprenta de M. Biedma, calle de Belgrano número 135,
1877). La República Argentina tuvo un papel protagónico, por
otra parte, en el establecimiento de las Reglas Mínimas para
el Tratamiento de Reclusos, en el Primer Congreso de Naciones
Unidas para la Prevención del delito y el tratamiento del
delincuente, de Ginebra, en 1955, aprobadas por el Consejo
Económico y Social en su resolución 663 C31-7-57 y complementada
en la 2076 del 13 de mayo de 1977.
A este último instrumento de innegable valor interpretativo
se suman las previsiones de los tratados internacionales
de derechos humanos a los que se ha asignado jerarquía
constitucional "en las condiciones de su vigencia". Así,
la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre,
establece en el art. XXV que "todo individuo que haya sido
privado de su libertad...tiene derecho también a un tratamiento
humano durante la privación de su libertad"; el art.
10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
indica que "toda persona privada de la libertad será tratada
humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al
ser humano"; fórmula ésta que recibe de modo similar el art. 5
inc. 2° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
27) Que esta decisión no tiene la pretensión de
obligar a los tribunales locales a resolver todas las cuestiones
particulares que sin duda se encuentran involucradas,
dadas las dificultades antes señaladas y las particularidades
que puede asumir cada caso; sin embargo, es su deber instruirlos
para que Cdentro de sus respectivas competenciasC
-80-
comprometan sus esfuerzos para lograr el cabal cumplimiento de
las normas nacionales e internacionales que imponen el
tratamiento digno de toda persona privada de libertad y, particularmente,
en lo que hace a la tutela de su vida humana e
integridad física.
De ahí, que se exhorte a las instancias de grado a
fin de que soliciten a los poderes políticos que agoten el
aprovechamiento de los recursos materiales Cparticularmente de
los ociososC en orden a dar satisfacción a los derechos de los
amparados en autos.
28) Que especial atención debe merecer la presencia
de mujeres, adolescentes y enfermos en comisarías o establecimientos
policiales Cen un total desamparo que agrava la ya
preocupante situación de exclusión social que padece una parte
importante de nuestra poblaciónC. Esa tarea deberá cumplirse,
a la luz de los principios recogidos por las aludidas "Reglas
Mínimas", destinadas a estimular el esfuerzo constante para
lograr una buena organización penitenciaria y de tratamiento
de los recluidos (conf. "Observaciones Preliminares" 1 a 3 de
esas Reglas).
Por ello, y lo concordantemente dictaminado por el señor
Procurador General, se declara procedente la queja y el recurso
extraordinario, se revoca la sentencia apelada y se
decide admitir formalmente el habeas corpus iniciado, al que
en las instancias de grado, deberá darse curso con la celeri-
-//-
V. 856. XXXVIII.
RECURSO DE HECHO
Verbitsky, Horacio s/ habeas corpus.
Corte Suprema de Justicia de la Nación
-81-
-//-dad que el caso amerita, en los términos expuestos en los
considerandos precedentes. Agréguese la queja al principal,
notifíquese y devuélvase. CARLOS S. FAYT.
ES COPIA
DISI-//-
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RECURSO DE HECHO
Verbitsky, Horacio s/ habeas corpus.
Corte Suprema de Justicia de la Nación
-83-
-//-DENCIA PARCIAL DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA DOÑA CARMEN
M. ARGIBAY
Considerando:
Que la infrascripta coincide con los considerandos 1°
a 54 del voto de la mayoría.
55) No hay controversias respecto a que el 75% de
detenidos en la Provincia de Buenos Aires aún no tiene condena
firme. Este hecho puede deberse a distintas razones: parálisis
o colapso casi total del sistema judicial, aplicación
generalizada a imputaciones por delitos de menor gravedad,
etc. Se ha admitido en los autos que este fenómeno creció a
partir de las reformas legislativas antes señaladas y cuya
eventual inconstitucionalidad corresponderá analizar en caso
de ser planteada y de verificarse que viola los estándares
constitucionales e internacionales mínimos válidos para toda
la Nación.
No consta a esta Corte, si, además, se produce un
uso discrecional muy extendido en las decisiones judiciales,
pues es un dato aportado por el Poder Ejecutivo de la Provincia
y no controlable por este Tribunal.
56) Sin embargo, el examen de constitucionalidad del
régimen de la prisión preventiva y la excarcelación vigente en
la Provincia de Buenos Aires debe llevarse a cabo
exclusivamente sobre la base de las reglas contenidas en la
Constitución federal y en los instrumentos internacionales que
vinculan a las legislaturas provinciales.
La propuesta de utilizar como marco normativo obligatorio
el Código Procesal Penal de la Nación importa una
severa restricción del principio federal adoptado por nuestro
país en el artículo 1° de la Constitución Nacional, pues, fuera
del respeto a la Constitución y leyes federales, las
provincias no pueden ser obligadas a seguir los criterios
-84-
legislativos del Congreso Nacional en un tema que no ha sido
delegado por las provincias, como lo es, la regulación de la
excarcelación y la prisión preventiva. Tanto menos cuando el
Congreso al dictar el Código Procesal Penal no lo hizo con la
expresa declaración o voluntad de que se utilizase como marco
obligatorio para la legislación procesal provincial. En esta
medida, considero que tal utilización configura también una
desviación del principio democrático, pues se asigna a la
voluntad legislativa un efecto y un alcance que no estuvo
presente en el proceso deliberativo que precedió a la sanción
de la ley y que tampoco es necesario para establecer una recta
interpretación de su texto.
57) Todo ello sin perjuicio de que para establecer
la constitucionalidad de la legislación procesal en materia de
prisión preventiva y excarcelación deba tenerse también en
cuenta su impacto sobre el servicio de custodia penitenciaria,
en particular, la superpoblación y sus deletéreas consecuencias
en términos de derechos humanos de los reclusos. Lo
contrario implica admitir el funcionamiento de un sistema
ciego a sus efectos, que sigue alimentando cárceles atestadas
sin posibilidad de corregirse a partir de la percepción de
este dato de la realidad.
Por ello, y oído que fuera el señor Procurador General,
corresponde:
1. Declarar admisible la queja y procedente el recurso
extraordinario y revocar la sentencia apelada.
2. Declarar que las Reglas Mínimas para el tratamiento de
Reclusos de las Naciones Unidas, recogidas por la ley 24.660,
configuran las pautas fundamentales a las que debe adecuarse
toda detención.
3. Disponer que la Suprema Corte de Justicia de la Provincia
de Buenos Aires, a través de los jueces competentes,
V. 856. XXXVIII.
RECURSO DE HECHO
Verbitsky, Horacio s/ habeas corpus.
Corte Suprema de Justicia de la Nación
-85-
haga cesar en el término de sesenta días la detención en comisarías
de la provincia de menores y enfermos.
4. Instruir a la Suprema Corte de Justicia de la Provincia
de Buenos Aires y a los tribunales de todas las instancias
de la provincia para que, en sus respectivas competencias y
por disposición de esta Corte Suprema, con la urgencia del
caso, hagan cesar toda eventual situación de agravamiento de
la detención que importe un trato cruel, inhumano o degradante
o cualquier otro susceptible de acarrear responsabilidad
internacional al Estado Federal.
5. Ordenar al Poder Ejecutivo de la Provincia de Buenos
Aires que, por intermedio de la autoridad de ejecución de las
detenciones, remita a los jueces respectivos, en el término de
treinta días, un informe pormenorizado, en el que consten las
condiciones concretas en que se cumple la detención (características
de la celda, cantidad de camas, condiciones de
higiene, acceso a servicios sanitarios, etc.), a fin de que
éstos puedan ponderar adecuadamente la necesidad de mantener
la detención, o bien, dispongan medidas de cautela o formas de
ejecución de la pena menos lesivas. Asimismo, se deberá
informar en el plazo de cinco días toda modificación relevante
de la situación oportunamente comunicada.
6. Disponer que cada sesenta días el Poder Ejecutivo de
la Provincia de Buenos Aires informe a esta Corte las medidas
que adopte para mejorar la situación de los detenidos en todo
el territorio de la provincia.
7. Encomendar al Poder Ejecutivo de la Provincia de Buenos
Aires para que a través de su Ministerio de Justicia organice
la convocatoria de una mesa de diálogo a la que invitará
a la accionante y restantes organizaciones presentadas
como amicus curie, sin perjuicio de integrarla con otros sectores
de la sociedad civil, debiendo informar a esta Corte
-86-
cada sesenta días de los avances logrados.
Agréguese la queja al principal y extráiganse fotocopias
certificadas para su reserva en este Tribunal. Notifíquese y
remítase. CARMEN M. ARGIBAY.
ES COPIA
DISI-//-
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RECURSO DE HECHO
Verbitsky, Horacio s/ habeas corpus.
Corte Suprema de Justicia de la Nación
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-//-DENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO
Considerando:
1°) Que la Suprema Corte de Justicia de la Provincia
de Buenos Aires desestimó los recursos de nulidad e inaplicabilidad
de ley deducidos contra la resolución de la Sala
III del Tribunal de Casación provincial, que había rechazado
la acción de habeas corpus promovida por Horacio Verbitsky, en
su calidad de director del Centro de Estudios Legales y
Sociales, a favor de la totalidad de los detenidos alojados en
establecimientos policiales y comisarías de la provincia. Tal
decisión motivó la apelación federal, cuya denegación motivó
la presente queja.
2°) Que, esta Corte ha establecido, como principio,
que el habeas corpus no autoriza a sustituir a los jueces
propios de la causa en las decisiones que le incumben, respecto
de las cuales, en caso de existir agravio constitucional,
cabe la interposición de los recursos de ley (Fallos:
219:111; 220:35, 1224; 231:106; 237:8; 308:2236; 313:1262;
317:916; entre muchos otros).
3°) Que, en rigor, la pretensión de autos, tal como
ha sido deducida, constituye una impugnación genérica al sistema
carcelario provincial. En consecuencia, cabe atenerse a
la inveterada jurisprudencia de esta Corte según la cual no
compete a los jueces hacer declaraciones generales o abstractas,
porque es de la esencia del Poder Judicial decidir colisiones
efectivas de derechos (Fallos: 2:253; 24:248; 95:51 y
290; 130:157; 243:176; 256:103; 263:397, entre otros).
4°) Que no atañe a esta Corte diseñar una política
carcelaria provincial y reglamentar su ejecución en todo o en
parte. En este sentido, cabe recordar que desde antiguo se ha
considerado que la misión más delicada que compete al Poder
-88-
Judicial es la de saberse mantener dentro de la órbita de su
jurisdicción, sin menoscabar las funciones que incumben a los
otros poderes o jurisdicciones pues es el judicial el llamado
a hacer observar la Constitución Nacional, y de ahí que su
avance en desmedro de otras facultades revestiría la mayor
gravedad para la armonía constitucional y el orden público
(Fallos: 155:248; 311:2580; 320:2851; 324:2315).
5°) Que, como se advierte, existen sustanciales
diferencias entre el sub lite y otros precedentes de esta
Corte relativos a la condición de las personas privadas de su
libertad, tales como los registrados en Fallos: 318:1894
"Dessy", 325:524 "Mignone" y la causa R.230.XXXIV "Romero
Cacharane, Hugo Alberto s/ ejecución penal", pronunciamiento
del 9 de marzo de 2004, pues allí se perseguía una reparación
susceptible de obtenerse mediante un pronunciamiento judicial.
En efecto, en esos casos se hallaba en juego, respectivamente,
la inviolabilidad de la correspondencia epistolar, el
derecho al voto y la revisión de una sanción disciplinaria
durante la ejecución de la pena. En cambio, aquí se persigue
la modificación de un sistema carcelario en el ámbito de una
provincia, lo cual excede las facultades jurisdiccionales de
esta Corte. Máxime, cuando la nacionalización del régimen
carcelario de una provincia probablemente haya de extenderse a
las otras.
6°) Que, empero no es posible permanecer indiferente
ante situaciones incompatibles con la Constitución Nacional y
los tratados internacionales sobre derechos humanos a ella
incorporados (art. 75, inc. 22), las que, por su gravedad, son
susceptibles de conducir a que el modo en que se hacen
efectivas las detenciones durante el proceso o la ejecución de
las penas revistan el verdadero carácter de una condena
accesoria incompatible con la dignidad personal y con las
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RECURSO DE HECHO
Verbitsky, Horacio s/ habeas corpus.
Corte Suprema de Justicia de la Nación
-89-
garantías que el Estado tiene la obligación de preservar, para
no incurrir en responsabilidad internacional. Si alguna
situación de aquella magnitud alcanzara los estrados de esta
Corte en una causa justificable, su jurisdicción habrá de
ejercerse para la más plena vigencia de la Constitución, los
tratados con jerarquía constitucional y las normas inferiores
aplicables.
71) Que, en tal sentido, cabe recordar que el art.
1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece
la obligación general de los Estados Partes, de respetar
los derechos y libertades en ella consagrados y el pleno
ejercicio a toda persona que está sujeta a su jurisdicción, lo
que implica el deber de adoptar las medidas de seguridad
necesarias para su protección. Estas obligaciones se tornan
aún más evidentes en relación con las personas privadas de su
libertad que están bajo custodia estatal (conf. caso Corte
Interamericana de Derechos Humanos, caso Bulacio vs. Argentina,
sentencia del 18 de septiembre de 2003, Serie C, N° 100;
Medidas provisionales respecto de la República Federativa del
Brasil, Caso de la Cárcel de Urso Branco, 7 de julio de 2004;
en igual sentido, Instituto de Reeducación del Menor vs. Paraguay,
del 2 de septiembre de 2004, Serie C, N° 112; Caso de
las Penitenciarías de Mendoza, 22 de noviembre de 2004).
8°) Que las provincias no son ajenas al cumplimiento
de los tratados internacionales sobre derechos humanos. Ello
en atención a lo dispuesto por el art. 31 de la Constitución
Nacional según el cual ella, las leyes de la Nación que en su
consecuencia se dicten por el Congreso y los tratados con las
potencias extranjeras son ley suprema de la Nación; y las
autoridades de cada provincia están obligadas a conformarse a
ellas no obstante cualquier disposición en contrario que
-90-
contengan las leyes o constituciones provinciales. Por lo
demás, con la reforma constitucional de 1994 la supremacía del
derecho internacional respecto del derecho interno ha pasado a
integrar los principios de derecho público de la Constitución
(arts. 27 y 75, incs. 22 y 24 de la Constitución Nacional;
Fallos: 324:3143, voto del juez Boggiano).
9°) Que, en ese orden de ideas, en reiteradas oportunidades,
como aquí en el enjundioso voto de la mayoría,
esta Corte ha expresado su preocupación por la dolorosa realidad
que afecta a las personas privadas de su libertad. Así,
ha establecido la necesidad de dar a las personas detenidas
adecuada atención médica y odontológica, controles regulares,
el otorgamiento de medicamentos esenciales y condiciones dignas
de habitabilidad. Por ello, requirió al Poder Ejecutivo
Nacional la implementación de medidas concretas para dar solución
a los problemas económicos, administrativos y asistenciales
que padecen las cárceles argentinas (Fallos: 310:2412;
311:313; acordada 90/92; Fallos: 315:2202; 316:155).
10) Que en virtud de tales precedentes ha de urgirse
a los poderes de la Provincia de Buenos Aires, para que
adopten las medidas necesarias en el ámbito de sus atribuciones
constitucionales, con el fin de asegurar que las detenciones
y las condenas que se ejecutan en establecimientos
sometidos a su jurisdicción no agreguen a la privación de la
libertad lesiones a los derechos humanos de los presos (arts.
18 y 75, inc. 22 de la Constitución Nacional).
Empero, tales rogatorias, por apremiantes que sean,
no pueden llegar a suplir la ley provincial misma.
Por ello, oído el señor Procurador General, se desestima
la queja a los poderes constituidos de la Provincia de Buenos
-//-
V. 856. XXXVIII.
RECURSO DE HECHO
Verbitsky, Horacio s/ habeas corpus.
Corte Suprema de Justicia de la Nación
-91-
-//- Aires en los términos de la presente sentencia. Notifíquese,
devuélvase los autos principales y archívese. ANTONIO
BOGGIANO.
ES COPIA
Recurso de hecho interpuesto por el Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS),
representado por Horacio Verbitsky, patrocinado por el Dr. Rodrigo Diego Borda
Tribunal de origen: Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires
Tribunales que intervinieron con anterioridad: Tribunal de Casación Penal, Sala III
de la Provincia de Buenos Aires

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